Los convenios exoneratorios y limitativos de responsabilidad en el sistema de inejecución de obligaciones: Los alcances del artículo 1328° del Código Civil Peruano - Limitación de responsabilidad, exoneración y liberación del deudor - Libros y Revistas - VLEX 976845869

Los convenios exoneratorios y limitativos de responsabilidad en el sistema de inejecución de obligaciones: Los alcances del artículo 1328° del Código Civil Peruano

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ÍNDICE
Sumario: 1. De los límites de la autonomía privada. 2. De
las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad
en el Código Civil peruano. 3. Alcance de la tutela del
crédito acogida en el primer y segundo párrafo del artículo
1328° del Código Civil peruano. 4. De la oportunidad en
que debe ser evaluada la nulidad de una cláusula de
exoner ación /limi tació n de res ponsabil idad. 5. De la
prescripción y caducidad reguladas en el Código Civil
peruano: respecto de la aplicación del segundo párrafo del
artículo 1328° del Código Civil a los pactos de prescripción
y caducidad convencional. 6. Conclusiones.
1. De los límites de la autonomía privada
La autonomía privada alude al poder jurídico del cual todo
sujeto es titular, el cual comprende, como es pacíficamente
aceptado en la doctrina comparada del derecho continental, dos
tipos de libertades: (i) la libertad de contratar; y (ii) la libertad
contractual.
Por la libertad de contratar, los particulares tienen la
prerrogativa negocial de celebrar, si así lo desean, instrumentos
privados que regulen sus intereses, no pudiendo ser compelidos
coercitivamente a la celebración de contratos o negocios jurídicos
en general.
De otr o lado, por libertad contractual, se entiende la
autonomía de la que gozan los sujetos para determinar el alcance
y contenido de los preceptos de autonomía privada que regularán
sus intereses.
Por ello, tal y como manifiesta DE LA PUENTE, dos efectos
naturales de la autonomía privada son los siguientes:
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GASTÓN FERNÁNDEZ CRUZ
«(…)
a) Las personas tienen la libertad de contratar o de no
contratar (inciso 14 del artículo 2 de la Constitución).
(…)
d) Pueden determinar libremente el contenido del contrato,
salvo lo dispuesto por las normas imperativas (artículo 1354
del Código civil)…»1.
Empero, como resulta evidente, dicho poder de autonomía
privada, en lo que respecta a la libertad de determinación del
contenido de los preceptos de autonomía privada (libertad
contractual), tiene ciertos límites externos, represen tados
básicamente por las normas de orden público y por las normas
imperativas, las cuales se encuentran reguladas en los artículos V
del Título Preliminar y 1354° del Código Civil peruano.
Al respecto, el artículo V del Título Preliminar del Código
Civil señala que:
«Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan
al orden público o a las buenas costumbres» (lo resaltado es
agregado).
De otro lado, el artículo 1354° del Código Civil señala que:
«Las partes pueden determinar libremente el contenido del
contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de
carácter imperativo» (lo resaltado es agregado).
Como se observa, la libertad contractual tiene como límite
de autonomía privada a las normas imperativas, sea que éstas
tengan o no el carácter de orden público.
Como he señalado en un trabajo publicado con anterioridad2,
en principio, dentro de un sistema jurídico determinado, entre
1DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en General. Comentarios a la Sección
Primera del Libro VII del Código Civil, t. I, 3ª ed., Palestra Editores, Lima, 2017,
p. 1 69.
2FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón, «La disposición de bienes conyugales. Reflexiones
sobre dos instituciones encontradas: la nulidad y la ineficacia sobre la venta
de bienes conyugales», en Revista Actualidad Civil, vol. 19, Instituto Pacífico,
Lima, pp. 34-37.
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LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD,EXONERACIÓN Y LIBERACIÓN D EL DEUDOR
ellos, el Sistema Jurídico peruano, existen normas que son
únicamente dispositivas y que constituyen regulaciones que sólo
deben ser consideradas en ausencia de la autorregulación de las
partes de sus intereses privados; en tanto que, existen también
normas de observancia obligatoria, las cuales, finalmente, «…dan
consistencia positiva a los valores dominantes en el seno de la
comunidad…»3. En este sentido, el accionar de los particulares
se encuentra limitado por las normas imperativas o de «ius
cogens», así como por las normas de orden público, las cuales
todos nos encontramos obligados a respetar.
En la doctrina comparada del derecho continental (sobre todo,
en las posiciones antiguas) se ha confundido a las normas
imperativas y a las normas de orden público, haciéndolas a veces
sinonímicas. Empero, se trata, en realidad, de dos tipos de normas
respecto a las cuales existen claras diferencias. Ambos supuestos
constituyen límites diferentes de la autonomía privada4.
Repárese que hay una regla que debe tenerse siempre en
claro: las llamadas normas de orden público tendrán siempre el
carácter de imperativas. Empero, no toda norma imperativa tiene
el carácter de orden público. Al respecto, GALGANO señala bien
que «…el Orden Público está constituido por aquellas normas
imperativas que salvaguardan los principios jurídicos y éticos
fundamentales del ordenamiento, a diferencia de las normas
simplemente imperativas, puestas para tutelar los intereses
generales…»5. Ello significa que la noción de orden público
supone siempre un conjunto de principios fundamentales y la
protección de un interés general, catalogado justamente como
«interés público», el cual por ello emplea disposiciones jurídicas
imperativas. Pero estas últimas normas no limitan su contenido
a aquéllas. Las normas imperativas pueden, en cambio, responder también
a un interés inclusive privado, como sucede, por ejemplo, con el
3REALE, Migu el, I ntroducción al Derecho , Edi torial Pirámide, Madr id, 1 979,
p. 94.
4DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sis tema de Derecho Civil, vol. I, 5ª ed.,
Editorial Tecnos, Madrid, 1986, p. 382.
5GALGANO, Francesco, Diritto Civile e Commerciale, Casa Editrice Dott. Antonio
Milani-CEDAM. Padova, 1 990, vol. II, t. I, p. 273.

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