Primera sentencia que aplica el convenio Nº 169 de la OIT en Chile. Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación comprende el concepto de territorio, hábitat y protección de la cultura de los pueblos indígenas - Núm. 1-1, Enero 2010 - Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política - Libros y Revistas - VLEX 431704462

Primera sentencia que aplica el convenio Nº 169 de la OIT en Chile. Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación comprende el concepto de territorio, hábitat y protección de la cultura de los pueblos indígenas

AutorJuan Jorge Faúndes Peñafiel
Páginas97-113
R EVISTA CHILENA DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA - AÑO 1, NÚMERO 1, 2010 97
PRIMERA SENTENCIA QUE APLICA EL
CONVENIO N° 169 DE LA OIT EN CHILE.
DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE
LIBRE DE CONTAMINACIÓN COMPRENDE
EL CONCEPTO DE TERRITORIO, HÁBITAT
Y PROTECCIÓN DE LA CULTURA DE LOS
PUEBLOS INGENAS
JUAN JORGE FAUNDES
“Linconao Francisca con Forestal Palermo
Sentencia del 30 de noviembre de 2009, de la Excma. Corte Suprema, Rol 7287
2009, confirma la sentencia apelada de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco de
fecha 16 de septiembre de 2009 que resuelve recurso de protección interpuesto por
Francisca Linconao Huircapan contra la Forestal Palermo Limitada, Rol N 1773-
2008, la que se reproduce resumida y se comenta a continuación:
El Fallo del Caso Linconao, confirmado por la Excma. Corte Suprema, pasará a
la historia de los precedentes chilenos por dos importantes razones. Por una parte, es
el primer fallo que incluye en sus considerandos las disposiciones del Convenio N
169 de la OIT, que entra en plena vigencia el día previo a la fecha de la sentencia y
fue ratificado exactamente un año y una antes del fallo. Asimismo, no solo es la
punta de lanza jurisprudencial por ser la primera, sino porque sus fundamentos abor-
dan el centro del debate relativo a la aplicación de los derechos indígenas en el dere-
cho interno chileno, como instrumentos amparados por el arculo 5 Inciso 2 de la
Constitución; también porque se pronuncia sobre conceptos como el de “territorio” y
su directa relación con el “hábitat”, la interdependencia con los derechos culturales
y la protección del medio ambiente, cuestiones esenciales en el desarrollo de los
derechos indígenas y que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico con la ratifi-
cación del Convenio N 169 de la OIT, lo que esta resolución comprende y describe
prístinamente.
doi: 10.7770/RCHDYCP-V1N1-ART11
Juan Jorge Faundes
98 REVISTA CHILENA DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA - AÑO 1, NÚMERO 1, 2010
Tratados, Derecho Interno y Derecho Internacional:
Declara que el Convenio N° 169 de la OIT es un Convenio internacional en ma-
teria de Derechos Humanos de aquellos considerados por el Artículo inciso de
la Constitución Política, con el mayor marco de protección que esto implica, debate
doctrinario incluido.
Agrega que este tratado es parte del Jus Cogens internacional, por lo tanto, que
sus disposiciones no admiten acuerdo en contrario por parte de los estados y son ob-
jeto de una especial protección.
Invoca expresamente el Artículo 27 de la Convención de Viena de Derecho de
los Tratados de 1969, que señala que los estados no podrán excusarse del cumpli-
miento de las normas de un tratado excusándose en las disposiciones de su derecho
interno. James Anaya, Relator Especial para los Derecho Humanos de los Indígenas,
al informar respecto de la situación de los Derechos Indígenas en Chile, particular-
mente respecto de la obligación de consultar a los Pueblos Indígenas, invocó expre-
samente esta limitación del Estado. Humberto Nogueira en Chile y Bartolomé Clavero
en España1, respectivamente, invocan la plena aplicación del artículo 27 de la Con-
vención de Viena como limitante del derecho interno del Estado en la aplicación de
los tratados internacionales, particularmente en materia de derechos humanos y dere-
chos indígenas.
Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación
y Derechos Indígenas:
El Fallo del caso “Linconao con Palermo” se fundamenta en la vulneración de la
Garantía Constitucional del Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Conta-
minación (Art. 19 Nº 8), adscribiendo expresamente a una interpretación amplia de
este derecho, que incorpora los elementos culturales propios de los indígenas, en-
trando con ello en un debate que sabemos aún no es resuelto por la jurisprudencia de
nuestros tribunales superiores de justicia.
La Corte tuvo especialmente en consideración la vital importancia que tiene
para la Machi Francisca, su Comunidad y el Pueblo Mapuche la protección del me-
dio ambiente que los rodea, particularmente, el bosque nativo existente en las laderas
del cerro Rahue y los Menoko ubicados dentro del predio de la empresa forestal recu-
rrida, en cuyo interior crecen yerbas medicinales mapuche, las cuales son un insumo
básico de la medicina tradicional y cultura Mapuche desde tiempos pretéritos.
1. http://clavero.derechosindigenas.org

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