Control Ético y Deontología - Núm. 13-1, Enero 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435271

Control Ético y Deontología

AutorJean Pierre Matus Acuña
CargoDirector Centro de Estudios de Derecho Penal, Universidad de Talca, Campus Santiago

Quisiera en primer lugar agradecer la invitación que me han hecho a este Seminario el Defensor Nacional, Eduardo Sepúlveda, y Luis Cordero, su Jefe de Evaluación; felicitándolos por continuar con la preocupación por el tema ético en la defensa penal, iniciada en un Seminario que, con el decidor título de "La ética en el Nuevo Proceso Penal", se realizara el año 2003.1

Dice el Programa de este Seminario que me corresponde abordar "el tema de las necesidades de aconsejar en la conducta del abogado, dentro y fuera de la función, modelos de control deontológicos (más o menos sancionatorios: el modelo fiscalizador, los reclamos y los comités consultivos), (pertinencias y limitaciones del órgano público)".

Por suerte, ante la variedad de los temas que se me proponen, puede la audiencia disculpar el hecho de que no me refiera a todos ellos, sino sólo a algunos.

Desde luego, quisiera plantear una clara distinción entre el control ético de la conducta del abogado "dentro de su profesión", esto es, del abogado como "servidor de la justicia y colaborador de su administración", cuyo "deber profesional es defender empeñosamente, con estricto apego a las normas jurídicas y morales, los derechos de su cliente" (Art. Io CEP); del que pudiera corresponder a su conducta "fuera de la función", esto es, en su vida privada o como funcionario de alguna institución pública o administrador o empleado de una organización empresarial o profesional.

Entiendo que, desde un punto de vista "institucional" todos estos planos parezcan confundirse, pero creo que es absolutamente necesaria la distinción planteada, dado que mientras el control del abogado en cuanto tal está sujeto actualmente a las regulaciones de la ética profesional, como quedaron fijadas en el D.L. 3.621 de 7 de febrero de 1981; el del abogado como funcionario depende fundamentalmente de las normas contenidas en el Estatuto Administrativo y otras normas aplicables a la probidad en la función pública; mientras que como parte de una organización empresarial o profesional, está sujeto a las normas de autorregulación contractuales que ellas se den.

Debo señalar, además, que el alcance de la expresión "fuera de su función" parece insinuar que también sea posible un control de la conducta del profesional que, sin ser constitutiva de infracción administrativa o contractual, directa o indirectamente afecte algo así como el "honor", "prestigio", "función" o "valor de marca" -para usar términos modernos- de la institución u organización en que presta servicios o a la que pertenece. Un ejemplo claro de regulaciones de este tipo aplicable a los abogados, es la relativa a aquellos que son jueces, contenida en el No. 4 del 544 del Código Orgánico de los Tribunales, según el cual debe sancionarse disciplinariamente a un Magistrado "cuando por irregularidad de si conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio".

Hecha la distinción anterior, se puede apreciar con claridad que existen cuatro ámbitos de regulación "ética" posible para los abogados: a) el del abogado en tanto "personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes" (art. 520 COT); b) el del abogado en tanto funcionario público sujeto al Estatuto Administrativo y a las normas particulares del servicio a que pertenece; c) el del abogado en tanto miembro de una organización empresarial o profesional; y d) el del abogado, en tanto miembro de la comunidad y "representante" en ella (en un sentido muy laxo), de la organización a que pertenece y de la función general de administración de Justicia de que es parte.

Naturalmente, lo propio de la ética profesional del abogado es el primer ámbito; mientras los dos siguientes son los legítimos ámbitos de regulación del comportamiento exigido para pertenecer a ciertas organizaciones, pero no parecen referirse a deberes exigibles a los profesionales en tanto abogados, sino en tanto miembros de una organización pública o privada. Más difícil es abordar la pertinencia y legitimidad del control de las conductas de los abogados en tanto portadores del "valor" de la organización a que pertenecen o de la función que cumplen, fuera del ámbito de ejercicio de esa función y del espacio disciplinario de la organización a que pertenecen.

Como ya dijimos, que esta última esfera de vida sea regulada externamente no es algo extraño a la profesión legal: la pregunta es en qué condiciones puede ser legítimo este control, esto es, por qué se justifica y hasta dónde puede ejercerse ese control "fuera de la función". En el caso de los magistrados, el fundamento de las reglas contenidas en el art. 544 COT parece ser la necesidad de mantener su imparcialidad, esto es, que no se vean sometidos a presiones por parte de los litigantes, fundadas en dar a conocer actos que se estimen viciosos (No. 4) o en sus deudas (No. 5).

¿Son extensibles estas consideraciones a los abogados defensores públicos o licitados?

El art. 6o del Código de Ética Profesional (en adelante CEP) establece el principio general de que un abogado sólo puede "hacerse cargo de un asunto ... cuando tenga la libertad moral para dirigirlo", el cual se reitera, respecto de los defensores, en el art. 8° ("el abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado"). Siguiendo el ejemplo de los jueces, si pensamos en un abogado que se encuentra agobiado por las deudas o es víctima de una adicción o un vicio moral que puede ser descubierto por un tercero, ¿es "libre" para dirigir un asunto? Fácilmente podemos imaginar situaciones en que el acusado y aun el acusador puedan influir en el ánimo y las decisiones del defensor con base a tales debilidades (y por ello, en el extremo, es considerado desdoroso y sancionable como falta ética el solicitar préstamos de los clientes y mantener deudas con los trabajadores y proveedores2).

Hechas estas distinciones, podemos pasar a preguntarnos cuál es el modelo para ejercer el control deontológico de la profesión en los dos ámbitos que le serían propios: el del ejercicio de "la función de abogado" como defensa de derechos de terceros y el del mantenimiento de su libertad ("honor y dignidad profesional"), "fuera de la función"...

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