Causa nº 19782/2015 (Casación). Resolución nº 317681 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2015
Juez | Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Chillan |
Fecha | 24 Diciembre 2015 |
Número de expediente | 19782/2015 |
Número de registro | 19782-2015-317681 |
Rol de ingreso en primera instancia | V-81-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CONTRERAS GARRIDO ALADINO |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 351-2015 |
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
Que en esta causa rol N° V-81-2014 del Juzgado Civil de San Carlos, caratulada “C. Garrido, Aladino”, sobre reclamo de negativa del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante, a fojas 69, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la pronunciada en primera instancia, que rechazó la reclamación.
Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 718, 1325, 1344, 1348 inciso primero, 1352, 1681, 1682, 1683, 1684 y 1691 inciso primero, todos del Código Civil, 659 del Código de Procedimiento Civil; y 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Al respecto, señala que, se rechazó la reclamación, no obstante que la no concurrencia de todos los comuneros en la escritura pública de partición y adjudicación, conlleva la nulidad relativa o inoponibilidad del acto, o nulidad absoluta, las que no han sido declaradas judicialmente, por lo que debe comprenderse que se encuentran saneadas por el lapso del tiempo y las acciones prescritas. En ese sentido, afirma que la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un predio a nombre del solicitante constituye vulneración tanto a las normas citadas, como a la consolidación de los derechos, a la certeza y seguridad jurídica, toda vez que han transcurrido más de veinticuatro años desde el otorgamiento de la referida escritura pública de partición. Por otra parte, añade que, todas las acciones y derechos cuotativos entre los copartícipes, al día de hoy, se encuentran radicados en cosa singular.
Que, según se advierte de la lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, el Tribunal rechazó el reclamo porque se discurrió en el sentido que resulta efectiva la primera aseveración expuesta por el Conservador de Bienes Raíces en su informe, en orden a que doña S.R.C. Garrido, a la época de la partición y adjudicación por escritura pública de 25 de julio de 1991, ya no tenía la calidad de comunera de la comunidad hereditaria de doña L.G.O. y de don L.C.B., por haber cedido sus derechos en marzo de 1990, sin embargo aparece como comunera en dicha partición adjudicándose la hijuela N° 4. Asimismo, porque se concluyó que al no concurrir la totalidad de los comuneros al acto de partición de fecha 25 de julio de 1991, no se dio cumplimiento al mandato de los artículos 1320 y 1325 del Código Civil, que disponen que debe respetarse el derecho de un cesionario a intervenir en la partición y concurrir a ésta si es que se opta por efectuarla de común...
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