El contrato de prenda sin desplazamiento - Derecho general de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762310

El contrato de prenda sin desplazamiento

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas211-286
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antemano no es posible saber cuánto ha de indemnizarse. Pero hay al
menos una regla para determinar la suma que haya de deberse: el monto
de perjuicio efectivamente producido al acreedor. Por esta razón, las
normas citadas permiten caucionar con prendas estas obligaciones de
responsabilidad, pese a su incertidumbre cuantitativa.
También son inciertas las obligaciones derivadas de un contrato
de seguro para el asegurador, porque la indemnización que en f‌in de
cuentas habrá de pagar (dentro del monto asegurado) estará concre-
tamente determinada por el perjuicio causado y otros factores que no
permiten f‌ijarla de antemano, sino a posteriori. Lo propio acaece con
varias obligaciones derivadas de los riesgos de la navegación, como la
avería, el abordaje o la arribada forzosa y de los servicios prestados a
una nave en peligro, como el salvamento; y muchas otras.
§ 31. OBLIGACIONES PROPIAS Y AJENAS
El artículo 2388 CC dice que “La prenda puede constituirse no solo
por el deudor, sino por un tercero cualquiera, que hace este servi-
cio al deudor”; de lo cual deriva que la prenda pueda ser conferida
para garantizar deudas propias (por el deudor) o ajenas (por un
tercero cualquiera). El artículo 1 LPsD aplica esta idea cuando, en
la def‌inición misma del contrato que regula, dice que la prenda sin
desplazamiento tiene por objeto (objetivo) “caucionar obligaciones
propias o de terceros”.
Nada más cabe agregar al respecto aquí. En cuanto a las diferencias
de régimen que puedan crearse según se trate de una prenda por
deudas propias o ajenas, ellas serán advertidas en la sede específ‌ica
que corresponda.
Sección Cuarta
EL CONTRATO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO*
La nueva ley distingue un contrato y un derecho real, ambos de
prenda sin desplazamiento, y los conecta en razón de causa mediata
CAPÍT ULO III, SECC IÓN CUARTA, § 31
* Versión original como: El llamado contrato de prenda sin desplazamiento, en Re-
vista Chilena de Derecho Privado “Fernando Fueyo Laneri”, 13 (Santiago, diciembre de
2009), pp. 161-236.
SEGUNDA PART E
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a efecto. Decimos “causa mediata”, porque el derecho real no es con-
secuencia directa del contrato, y para formarse aquél debe intervenir
la inscripción de éste en el Registro de Prendas sin Desplazamiento,
como lo dispone el primer segmento del inciso 1º del artículo 25
LPsD: “El derecho real de prenda se adquirirá, probará y conservará
por la inscripción del contrato de prenda en el Registro de Prendas
sin Desplazamiento. […]”. La causa inmediata del derecho real es,
por ende, la inscripción.
La presente sección queda dedicada al que la ley llama contrato.
§ 32. EL ACTO REGULA DO EN LA LE Y Nº 20.190 NO ES UN
CONTRATO, SINO MERAMENTE UNA CON VENCIÓN
1. La doctrina chilena, como es sabido, distingue la convención
del contrato.355 Esta distinción, sin embargo, no emana del artículo
1438 CC, que, por el contrario, parece abolirla. Dice: “Contrato
o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con
otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa […]”. De acuerdo con esta
norma, pues, contrato y convención serían sinónimos. De tal sinoni-
mia resultaría que los acuerdos de voluntad merced a los cuales sus
partes no se obligan en modo alguno a dar, hacer o no hacer una
cosa no podrían ser llamados contratos ni convenciones; tal sería el
caso, por ejemplo, de los acuerdos que extinguen obligaciones, o
que modif‌ican un contrato que antes las creó, o que se dirigen a la
constitución o a la extinción de derechos reales, o, en f‌in, a generar
cualquier otro efecto que no sea el de crear obligaciones, como el
pacto de los cónyuges para separarse de bienes, y tantos otros. ¿Cómo
denominar tales acuerdos? La tradición, que se remonta al derecho
romano y, más cercanamente, a Pothier,356 lo mismo que el uso
común del hablar les imponen el nombre de convención también.
El mismo Código no es ajeno a este uso, como se ve en sus artículos
152 (convención de separación de bienes), 801 (convenciones en-
355 Sobre esta materia, con detalle: CORRAL TALCIANI, Hernán, La def‌inición de
contrato en el Código Civil chileno y su recepción doctrinal. Comparación con el sistema fran-
cés, en CORRAL TALCIANI, H. - ACUÑA SBOCCIA, G. (editores), Derecho de los contratos.
Estudios sobre temas de actualidad (Santiago, Universidad de los Andes: Cuadernos
de Extensión Jurídica, Nº 6, 2002), pp. 69-97.
356
P
OTHIER
, R.-J., Traité des obligations, 1ª parte, cap. 1º, sec. 1ª, art. 1, núm. 3, en
Œuvres, cit. (n. 70), X, pp. 4-5: el contrato es una especie de convención.
213
tre nudo propietario y usufructuario relativas a las mejoras), 1486
inciso 3º (convención de destinación de una cosa), 1567 inciso
(convención de resciliación), 1609 y 1611 (convención de subroga-
ción); así que, para ese cuerpo legal, ciertamente hay convenciones
que no son contratos. Por consiguiente, en el Código, la palabra
“convención” tiene dos signif‌icados: uno estricto, que designa el
acto de dos en orden a crear derechos personales u obligaciones,
el cual también se llama contrato; y otro amplio, que signif‌ica el
acto de dos en orden a modif‌icar o extinguir derechos personales
o a crear, modif‌icar o extinguir derechos reales y ciertos estados o
situaciones, que permanece en el nombre general de convención.
Así que una de dos: o en el artículo 1438 CC esa palabra está directa-
mente tomada en su sentido estricto; o bien la def‌inición contenida
en esa disposición porta una especie de endíadis no sinonímica, o
signif‌icación de un concepto a través de dos palabras coordinadas,
una de las cuales, en el contexto, es parte de la otra, igual que existe
cuando el poeta dice: pateris libamus et aurus357 (“bebamos en copas
y oro”), queriendo decir: “bebamos en copas de oro” o “en copas
áureas”, porque no toda copa es de oro ni todo oro forma copa.358
En este caso, la endíadis “contrato o convención” viene a signif‌icar
algo así como “contrato convencional”, no porque haya contratos
no convencionales, sino porque el contrato es una convención; o
bien “convención contractual”, porque sí hay convenciones que no
son contratos.359 Entendidas de esta manera las cosas, no existe el
error que la doctrina suele imputar al artículo 1438 CC, en orden
a confundir contrato y convención.360
2. Para la ley, la convención por la cual se afecta un mueble en
prenda sin desplazamiento es un contrato; tal es lo que dice al def‌inirla
en su artículo 1 LPsD: “El contrato de prenda sin desplazamiento
357 VERGILIUS, Georgica, II,192.
358
Véase: M
ARCHESE
, Angelo - F
ORRADELLAS
, Joaquín, Diccionario de retórica, crítica
y terminología literaria (4ª edición, Barcelona, Ariel, 1994), p. 122.
359
Se observará, en efecto, que, al prescindir de esta interpretación, la def‌inición
del artículo 1438 CC se queda sin dar el género próximo de “contrato”, o sea, el de
“convención”, y sólo ofrece el género más remoto, vale decir, el de “acto”; lo cual
en materia de def‌inición no es lo más correcto.
360
Ya por Robustiano Vera en su comentario al Código Civil (1896) y por E. Sánchez
en sus explicaciones al título 1º del libro IV del Código (1897), entre otros. Detalles
en: CORRAL TALCIANI, H., La def‌inición de contrato, cit. (n. 355), p. 84 y nota 44. Cfr.
con CLARO SOLAR, L., Explicaciones, X: De las oblig., 1, núms. 626-628, pp. 566-567.
CAPÍT ULO III, SECC IÓN CUARTA, § 32

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