La realización de la prenda sin desplazamiento - Derecho general de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762318

La realización de la prenda sin desplazamiento

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas359-391
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Supóngase, en un primer ejemplo, que intervino novación de la
obligación garantizada con cierta prenda con desplazamiento y no
hubo reserva de la prenda en benef‌icio de la nueva obligación; pero
que el acreedor de la primitiva obligación demanda la realización
de la prenda por incumplimiento de la misma obligación.
Todavía, como segundo ejemplo, considérese el caso de la cesión
de un crédito garantizado con prenda especial sin desplazamiento,
cuando en el Registro de Prendas sin Desplazamiento no consta el
crédito garantizado o la posibilidad de cesión de la prenda (artículo
38 LPsD), así que ésta no pudo pasar al cesionario, y como ya nada
garantiza no puede subsistir. Pero el cesionario pide su realización
en función del crédito que había adquirido.
Suponemos que en ninguno de ambos ejemplos hubo acta de
alzamiento de la prenda inscrita en el Registro de Prendas sin Des-
plazamiento.
Ahora bien, en el primer ejemplo, es claro que el deudor y pig-
norante o el pignorante no deudor pueden oponer la excepción
de novación prevista por el artículo 464 Nº 12 CPC, no excluida en
el artículo 30 LPsD.
En el segundo ejemplo, cabría oponer la excepción genérica
del artículo 464 Nº 7 CPC, porque parece evidente que para realizar
una prenda las leyes exigen que ella esté vigente y la decadencia de
la prenda, en ese ejemplo, es lo contrario a su vigencia.
Concluimos, pues, que la extinción de un derecho real sin cance-
lación de su inscripción igual puede ser alegada por el pignoratario,
a quien la demanda ejecutiva debe ser notif‌icada aunque no sea el
deudor (artículo 30 LPsD), merced a la alegación, bien de la excepción
típica que corresponda de las del elenco del artículo 464 CPC, bien
de la excepción genérica de su Nº 7, en defecto de una típica.
Sección Sexta
LA REALIZACIÓN DE LA PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO*
De acuerdo con el artículo 29 LPsD, el procedimiento aplicable a
la realización de una prenda sin desplazamiento es aquel del juicio
CAPÍT ULO III, SECC IÓN SEXTA, § 52
* Versión original como: La realización de la prenda sin desplazamiento, en Revista
de Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso, 35 (Valparaíso, Chile,
2010, 2º semestre), pp. 37-66.
SEGUNDA PART E
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ejecutivo de obligaciones de dar establecido en el título 1º del libro
III CPC; pero modif‌icado en los puntos señalados en los artículos
que le siguen, vale decir, desde el 30 hasta el 37 LPsD. Examinare-
mos, pues, las reglas específ‌icas que gobiernan aquella realización,
tal cual resultan de la interacción de las normas reguladoras del
juicio ejecutivo de obligaciones de dar y de las especialidades mo-
dif‌icatorias establecidas en el título 6º LPsD, al que pertenecen los
citados artículos 30 a 37.
§ 53. LA COMPETENCI A JUDICIAL
El artículo 36 LPsD, en una norma que excede el juicio ejecutivo,
aunque lo envuelve (y por esto aprovechamos para tratar de esa
norma en este punto), dispone que en los “juicios civiles” a que
se ref‌iere la nueva ley no se considerará el fuero personal de los
litigantes. Por consiguiente, en la determinación de la competen-
cia absoluta de un tribunal que deba conocer de algún juicio civil
pertinente al derecho f‌ijado en la Ley de prenda sin desplazamiento, se
debe prescindir del factor denominado “fuero”.
La expresión “juicio civil” usada en el artículo 36 LPsD se toma
en sentido amplio, sólo opuesto a “penal”. Por ende, junto con cubrir
el juicio ejecutivo y todas sus incidencias y derivados, como quedó
adelantado, también abraza otros, como el contencioso administra-
tivo previsto en el artículo 28 inciso 4º LPsD, para reclamar por la
negativa del Servicio de Registro Civil e Identif‌icación a inscribir un
contrato de prenda en el Registro de Prendas sin Desplazamiento;
y en general en todos los casos en que típica o atípicamente sea ne-
cesaria la intervención de un tribunal. La ley la prevé típicamente,
para resolver determinados conf‌lictos, en los artículos 18 inciso 2º,
19, 20, 21, 24 inciso 3º y 26 LPsD.
De lo dicho se desprende que el fuero se mantiene en los proce-
sos penales para el juzgamiento de los delitos prendarios, tipif‌icados
en el artículo 39 LPsD.
§ 54. EL TÍTULO EJECUTIVO
1. La realización de una prenda tiene lugar como consecuencia de
que el deudor de cierta obligación garantizada con aquélla –que
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puede ser el propio pignorante, o bien no serlo si éste garantizó, por
ende, una deuda ajena– incurrió en mora de pagarla.
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Tal obligación
pudo haber sido constituida o creada por un acto que consta en el
mismo documento perfeccionador del contrato prendario o bien
constituida o creada en acto aparte que no consta en aquél.
a) Se recordará al efecto que, de acuerdo con el artículo 2 LPsD,
hay dos formas posibles para el otorgamiento del contrato de prenda
sin desplazamiento, que es solemne: i) la escritura pública; o ii) un
instrumento privado, las f‌irmas de cuyas partes concurrentes –vale
decir, del pignorante y el pignoratario– deben ser autorizadas por
un notario y el instrumento mismo debe ser protocolizado en el
registro del notario que autoriza las f‌irmas (v. § 34).
Ahora bien, nada impide que las partes decidan aprovechar la
escritura pública o el instrumento privado perfeccionadores del
contrato prendario para constituir en ellos mismos la obligación que
simultáneamente garantizan con prenda sin desplazamiento. Mas
también, por cierto, puede acaecer que la obligación que se trata de
garantizar con tal prenda haya sido constituida precedentemente, o
bien de manera coetánea pero aparte, como cuando se celebra un
contrato y simultánea pero separadamente, o después de un tiempo
(y siempre aparte por ende) se constituye la garantía de las obliga-
ciones preexistentes, o cuando se trata de garantizar obligaciones
legales, delictuales o cuasidelictuales previamente formadas.
b) Sea cual haya sido el momento de constitución del crédito
garantizado, el artículo 3 Nº 2 LPsD exige que el contrato prenda-
rio deba contener: “La indicación de las obligaciones caucionadas
o bien de que se trata de una garantía general. En caso que sólo se
ref‌ieran los documentos donde constan las obligaciones garantizadas
y éstos no estuvieren incorporados en un registro público, deberán
ser protocolizados en copia simple al momento de la celebración del
contrato de prenda”. De acuerdo con esta norma, las alternativas son,
pues, éstas: i) indicar las obligaciones caucionadas, lo cual hace que
la prenda sea tácitamente en garantía especial; ii) indicar (expresa-
mente) que la prenda es en garantía general, y ahora, desde luego,
no hay que indicar ninguna obligación en particular; o iii) referir los
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Téngase presente que la ley presenta varios casos en que la deuda garantizada
con prenda sin desplazamiento, sujeta a plazo, se acelera por mandato legal (véanse
los artículos 17, 18 inciso 2º, 18 inciso 3º, 19 inciso 2º, 20 inciso 2º y 21 LPsD); y
que, en tales casos la mora necesariamente debe quedar constituida merced a lo
dispuesto por el artículo 1551 Nº 3 CC, vale decir, por la demanda judicial.
CAPÍT ULO III, SECC IÓN SEXTA, § 54

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