Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de mayo de 2005. Constructora Trío Ltda. con Director del Trabajo (s) y otro (recurso de protección) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102121

Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de mayo de 2005. Constructora Trío Ltda. con Director del Trabajo (s) y otro (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas1168-1176

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LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Pablo Paredes Bravo, abogado, en representación de la sociedad Constructora Trío Ltda., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores Nº 130, Piso 25, comuna de Santiago, Santiago, deduce recurso de protección en contra de don Edgardo Arancibia A., de la Unidad Inspectiva Programada de Oficio del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, ignora profe-Page 1170sión u oficio y de don Marcelo Albornoz Serrano, abogado Director del Trabajo (s) de la Dirección del Trabajo, ambos con domicilio en Agustinas 1253, Piso 10, Comuna de Santiago, con el objeto de que en definitiva se deje sin efecto la resolución administrativa Nº 13.88.3075.04-10, de fecha 6 de noviembre de 2004, notificada a su parte con fecha 9 de diciembre de 2004, por medio del cual sanciona a su representada condenándola al pago de 3.240 UTM, por no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores.

Funda su acción en que los recurridos, fuera del marco legal que rige sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, habría dictado la resolución aludida, la que sería de carácter ilegal y arbitraria y conculcaría las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política, números 3, 21 y 24.

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Expone que a raíz de los lamentables hechos ocurridos el día 1 de diciembre de 2004, en la obra ubicada en calle Los Vikingos Nº 6433, de la comuna de Las Condes, a consecuencia de los cuales fallecieron seis trabajadores y otros tantos sufrieron lesiones de diversa consideración, el Servicio de Salud Metropolitana del Ambiente (en adelante Sesma), conforme a las normas de los artículos 190 y siguientes del Código del Trabajo, y 161 y siguientes del Código Sanitario, después de realizar la fiscalización correspondiente, con fecha 7 de diciembre de 2004, por medio de la resolución Nº 5.785, le impuso una multa por un monto de 1.000 UTM y prohibición de funcionamiento de la obra, fundado en las condiciones sanitarias y de seguridad existentes en la obra, resolución que ha sido objeto de solicitud de reconsideración administrativa, quedándoles además la vía judicial, por lo que estiman que el procedimiento aún no está terminado.

Agregan que la Inspección del Trabajo se constituyó asimismo en la obra con la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral por parte de su representada y que, no obstante la intervención de Sesma, el día 9 de diciembre de 2004, fueron notificados de una resolución dictada por la Dirección del Trabajo, por la cual sanciona a su representado administrativamente con una multa ascendente a $ 3.240 UTM por “no tomar todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, es decir, por las mismas razones por las cuales se encuentra sancionado y fiscalizado por el Sesma.

Segundo: Que en concepto de la actora, la arbitrariedad e ilegalidad del acto recurrido queda revelada en que la Dirección del Trabajo ha actuado fuera de su competencia, pues conforme a los artículos 190 y 191 del Código del Trabajo, que transcribe la intervención del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, radicó en ese organismo el conocimiento de los hechos y su eventual sanción, debiendo la primera institución abstenerse de participar, y bajo ninguna circunstancia pudo haber aplicado la multa por infracción a normas de higiene y seguridad. Tanto es así que el acto recurrido contradice las propias instrucciones dictadas por la Dirección del Trabajo en relación a las modificaciones introducidas al Código del Trabajo en el año 1996, por la ley 18.481, que amplió sus facultades, entregándole atribuciones de fiscalización del cumplimiento de normas de higiene y seguridad, de fecha 11 de abril de 1997, y que llevaba el Nº 5, que igualmente transcribe, donde claramente se menciona la competencia y la radicación del asunto en el organismo que primero prevenga en su conocimiento, precisando que la exclusión es válida sólo para la o las materias específicas que estén siendo fiscalizadas, y que procede sólo durante el período que dure el procedimiento de fiscalización.

Expone asimismo que la resolución que motiva el recurso, habría sido dictada fuera del marco de toda legalidad vigente, ya que al aplicarle una multa de 40 UTM por cada trabajador, lo haría en virtud de una antojadiza, ilegítima y arbitraria interpretación del artículo 477 del Código del Trabajo, norma que cita, pues se hace aplicando su antigua redacción, modificada por la ley 19.579 de 5 de octubre de 2001, que contemplaba la posibilidad de aumento de la sanción en 0,15 UTM por cada trabajador afectado por la infracción en aquellas empresas con más de 10 trabajadores afectados por la infracción, situación que desapareció toda vez que se aumentaron los rangos de multa, y se han creado unas escalas que dependen exclusivamente del número de trabajadores contratados por la empresa infractora, y como el número de los contratados por su representada es de 80, la multa que debió aplicar era de 40 UTM, nunca, como lo hizo, de 3.240 UTM. También demuestra la arbitrariedad del acto el hecho de pretender ser ejemplarizador respecto de las demás empresas del rubro que no cumplan la legislación laboral, como expresamente lo dijera el Director del Trabajo (s) en conferencia de prensa.

Se habrían vulnerado así, continúa señalando, los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19Page 1172 Nº 3, inciso 4, y Nº 21 y Nº 24, de la Constitución Política de la República, la primera, por cuanto cuando el organismo administrativo actuaría en ejercicio de funciones jurisdiccionales, debería sujetar su accionar al respeto irrestricto del principio del debido proceso reconocido tanto constitucional como legalmente, de lo cual se apartó el Director del Trabajo (s), pues si bien las normas administrativas laborales dejan a discreción de la autoridad la aplicación de las multas o sanciones respectivas, dicha discreción no puede bajo ningún aspecto transformarse o derivar en decisiones arbitrarias y carentes de sustento por parte de la administración; la segunda, pues por medio del acto ilegal y arbitrario recurrido, la autoridad laboral estaría afectando gravemente el derecho de su representada a desarrollar una actividad económica lícita, ya que por la vía del uso arbitrario e ilegal de su facultad sancionatoria, está imponiendo en los hechos exigencias no prescritas en la ley, pues le ha aplicado sanciones absolutamente desproporcionadas, por último, el acto administrativo recurrido atentaría absolutamente contra el derecho de propiedad al decretar una multa de carácter expropiatorio.

Tercero: Que los recurridos en su informe de fojas 78 y siguientes solicitan, en primer término, se declare la inadmisibilidad del recurso, pues conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República que lo consagra, no procede cuando los supuestamente afectados tengan, como es el caso de autos, los procedimientos comunes para reclamar de las sanciones aplicadas, alegación que será rechazada teniendo presente que la existencia de otros procedimientos para reclamar de las multas aplicadas ante los Tribunales no excluye la procedencia del recurso de protección toda vez que la norma constitucional, al establecer el recurso de protección, precisamente indicó que él procedía “sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondientes”, por ende su empleo, por parte de la recurrente es totalmente procedente; lo anterior, máxime si la certeza o no de los hechos que motivaron la sanción aplicada no está en cuestionamiento por el recurso, sino que la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de la recurrida.

Cuarto: Que en segundo término, solicita se declare la improcedencia del recurso, pues la fiscalización se habría llevado a cabo con el fin de verificar el cumplimiento de condiciones mínimas de exigencia laboral, constatándose la infracción a la normativa laboral y, además, no tomar las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al no entregarles copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad; no informar de manera oportuna y conveniente a todos sus trabajadores los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas para afrontar dichos riesgos y procedimiento de trabajo seguro (trabajo en altura); no funcionar adecuadamente el Comité Paritario, toda vez que no...

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