Ley núm. 18481, publicada el 24 de Diciembre de 1985. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
LEY NUM. 18.481
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
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- Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
"Artículo 36.- Se entiende por rentabilidad promedio mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio diario de las cuotas del respectivo Fondo en un mes calendario, respecto al valor promedio diario de éstas en el mes anterior.
La rentabilidad promedio mensual de todos los Fondos se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. En todo caso, la proporción antes mencionada no podrá superar el resultado de la división de dos por el número de Fondos existentes. Si uno o más Fondos excediesen el resultado antes señalado, la suma de estos remanentes será repartida proporcionalmente entre los demás Fondos, a prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluídos los Fondos excedidos. Si en virtud de lo anterior un Fondo supera dicho resultado deberá repetirse el procedimiento, tantas veces como sea necesario.
Se entenderá por rentabilidad promedio de los últimos doce meses a la suma de las rentabilidades promedio mensual de los últimos doce meses, incluido el mes para el cual se efectúe el cálculo a que se refiere el artículo 37, dividida por doce.";
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- Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- Cada Administradora será responsable de que el Fondo genere mensualmente una rentabilidad promedio de los últimos doce meses no menor a la que resulte inferior entre:
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La rentabilidad promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos, menos dos puntos porcentuales, y
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El cincuenta por ciento de la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos.
A aquellas Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, siendo éstas responsables de que el Fondo respectivo genere una rentabilidad promedio de los meses de su funcionamiento no menor a la que resulte inferior entre las señaladas en las letras a) y...
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