Causa nº 5142/2010 (Casación). Resolución nº 69817 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436809202

Causa nº 5142/2010 (Casación). Resolución nº 69817 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2012

JuezSergio Munoz G.,Pedro Pierry A.,Hector Carreno S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec51422010-tip-fol69817
Fecha27 Agosto 2012
Número de expediente5142/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesconsorcio inversiones dos limitada con departamento de patentes municipales de la i. municipalidad de las condes

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5142-2010, la sociedad Consorcio Inversiones Dos Limitada ("Consorcio Inversiones Dos") dedujo recurso de casacion en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazo su reclamo de ilegalidad interpuesto contra la Municipalidad de Las Condes. Esta determino que el monto a rebajar del capital propio de "Consorcio Inversiones Dos" correspondiente a los montos invertidos en las sociedades Compass Consorcio Asset Management S.A., Compass Group Chile S.A. Administradora General de Fondos, Compass Consorcio S.A. Asesores de Inversion, Compass Consorcio S.A. Servicios Financieros, Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, CN Life Compania de Seguros de Vida S.A. y Consorcio Tarjetas de Credito ("las Sociedades"), tambien contribuyentes de patente municipal, debia ser calculado conforme al valor contable o financiero de la inversion en estas ultimas sociedades y no al valor tributario de las mismas.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que en un primer capitulo el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada infringe las reglas de interpretacion de la ley dispuestas en los articulos 19, 20 y 22 inciso primero del Codigo Civil, en relacion con el articulo 41 N-o 1 inciso primero del Decreto Ley N-o 824.

Refiere que el articulo 24 inciso segundo de la Ley de Rentas Municipales senala que debera entenderse por capital propio para efectos del tributo de patente municipal, constituyendo la base imponible de dicho tributo el capital propio segun el balance al 31 de diciembre del ano anterior, efectuados los ajustes a los que alude el articulo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que se traduce en el concepto de capital propio tributario. Por consiguiente y conforme a lo dispuesto en el articulo 20 del Codigo Civil, el unico sentido tecnico que cabe dar a la expresion capital propio tributario" corresponde a la definicion que establece el articulo 41 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto a la regla de interpretacion establecida en el articulo 22 inciso primero del Codigo Civil, sostiene el recurrente que la referencia al capital propio hecha por el inciso final del articulo 24 del Decreto Ley N-o 3.063 solo es posible considerarla como una referencia al capital propio tributario del contribuyente, pues esa es la unica forma en que puede existir entre los preceptos la debida correspondencia y armonia que la regla interpretativa exige.

Por lo expuesto, concluye que la deduccion de las inversiones del capital propio tributario que el obligado al tributo mantiene en otras entidades afectas al mismo gravamen se debe efectuar de acuerdo al valor en que dichas inversiones se encuentran registradas en el capital propio tributario y que el unico modo de registrar inversiones en el capital propio tributario de una sociedad es segun el costo o valor tributario de la inversion.

Segundo

Que en un segundo capitulo alega el recurrente la infraccion del articulo 24 incisos tercero y septimo del Decreto Ley N-o 3.063 y del articulo 52 inciso tercero del Codigo Civil, por aplicarse una norma reglamentaria derogada tacitamente, esto es, el Decreto Supremo Nº 484 de 1980 para la aplicacion de los articulos 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 3.063, en particular su articulo 5. Expone que la aplicacion del articulo 5 senalado no es procedente en la especie, pues el Decreto Supremo antedicho se...

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