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Decreto núm. 147, publicado el 08 de Octubre de 2013. MODIFICA REGLAMENTO DEL FONDO CONCURSABLE DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DE INICIATIVAS DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO DEL FONDO CONCURSABLE DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DE INICIATIVAS DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

Núm. 147.- Santiago, 21 de diciembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326, y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 11 bis de la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; en el decreto Nº 37, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el Reglamento del Fondo Concursable destinado al Financiamiento de las Iniciativas de las Asociaciones de Consumidores; en el decreto Nº 225, de 2007, del mismo Ministerio, que modificó dicho reglamento, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando: Que se requiere incorporar modificaciones al Reglamento del Fondo Concursable destinado al Financiamiento de las Iniciativas de las Asociaciones de Consumidores, con el fin de hacer más efectivo su objetivo; implementar mecanismos de desconcentración del Consejo de Administración; regular la designación del representante de las Asociaciones de Consumidores ante el Consejo del Fondo; introducir el uso de medios electrónicos en las labores de los miembros del Consejo y en la postulación de las Asociaciones a los concursos públicos a que cite el Consejo y otras modificaciones menores, que se sometieron a consideración de las Asociaciones de Consumidores.

Decreto:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 37, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:

  1. Reemplázase el párrafo segundo por el siguiente nuevo:

"PÁRRAFO SEGUNDO

Del Consejo de Administración del Fondo del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales

Artículo 6 Consejo de Administración del Fondo.

El Consejo de Administración del Fondo estará conformado por un Consejo Nacional y por Consejos Regionales, los que actuarán en la forma y condiciones establecidas en el presente párrafo.

El Consejo Nacional estará compuesto por las siguientes personas:

  1. Un representante del Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor;

  2. Un representante del Ministro de Economía, Fomento y Turismo;

  3. Un representante del Director de la División de Organizaciones Sociales, del Ministerio Secretaría General de Gobierno;

  4. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil, designado por el Director de la División de Organizaciones Sociales, del Ministerio Secretaría General de Gobierno;

  5. Un representante designado por las Asociaciones de Consumidores constituidas en conformidad con la ley Nº 19.496, con domicilio en regiones, excluyendo la Región Metropolitana, sin perjuicio de las normas sobre incompatibilidad que establece el presente Reglamento;

  6. Un representante designado por las Asociaciones de Consumidores, constituidas en conformidad con la ley Nº 19.496, y sus modificaciones, sin perjuicio de las normas sobre incompatibilidad que establece el presente Reglamento;

  7. Un académico universitario experto en protección del consumidor, con experiencia acreditada mínima de 5 años en actividades de docencia o investigación en el área, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

  8. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, que tendrá sólo derecho a voz. En caso de ausencia o impedimento, el Director Nacional designará a su reemplazante.

Artículo 6 bis

De la designación del representante de las Asociaciones ante el Consejo Nacional.

El Consejo Nacional solicitará a cada una de las Asociaciones legalmente constituidas, con una anticipación de 30 días, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado por ellas, la designación de un representante común.

En la elección del representante establecido en la letra e) del artículo 6, sólo podrán participar las Asociaciones de Consumidores legalmente constituidas y que registren domicilio...

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