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Decreto 37 - REGLAMENTO DEL FONDO CONCURSABLE DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DE INICIATIVAS DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL FONDO CONCURSABLE DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DE INICIATIVAS DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

Núm. 37.- Santiago, 13 de enero de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 8, y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; lo establecido en el Artículo 11 bis de la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, incorporado por el Artículo único, Nº 12, de la Ley Nº 19.955, publicada en el Diario Oficial, de 14 de julio de 2004; y la Resolución Nº520, de la Contraloría General de la República, de 1996.

Considerando:

  1. Que la ley Nº 19.955 introdujo un artículo 11 bis, nuevo, en la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, mediante el cual se crea un Fondo Concursable destinado al financiamiento de iniciativas de las Asociaciones de Consumidores constituidas en conformidad a la ley;

  2. Que la citada norma delega en un reglamento la constitución del Fondo y la composición de su Consejo de Administración, y establece diversos requisitos que el reglamento debe observar, entre los que se encuentra preservar la autonomía de las Asociaciones de Consumidores y la gestión del Fondo;

  3. Que el Fondo está destinado al financiamiento de las iniciativas que las Asociaciones de Consumidores, constituidas según lo dispuesto en la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos, con exclusión de las actividades a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8º de la misma ley;

  4. Que el Fondo estará compuesto por los aportes que anualmente se contemplen para tal objeto en el presupuesto del Servicio Nacional del Consumidor y por las donaciones que realicen organizaciones sin fines de lucro nacionales o internacionales;

  5. Que la ley Nº 19.955 modifica, también, la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en cuanto define la Asociación de Consumidores como la organización constituida por personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial o político, cuyo objetivo sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que así lo soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro interés;

  6. Que las Asociaciones de Consumidores se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, y, en lo no previsto por ella, por el decreto ley Nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En consecuencia, están sujetas a la fiscalización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

Decreto :

Apruébase el siguiente reglamento del Fondo Concursable establecido en el artículo 11 bis de la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores:

PARRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 19
Artículo 1 Fondo Concursable.

El Fondo Concursable creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en adelante el Fondo, tiene por objeto el financiamiento de iniciativas que las Asociaciones de Consumidores, constituidas según lo dispuesto en esa ley, desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos, con exclusión de las actividades a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8º de ese mismo cuerpo legal.

El presente reglamento establece y regula la constitución y composición del Consejo de Administración del referido Fondo.

Artículo 2 Composición del Fondo.

El patrimonio del Fondo estará integrado por:

  1. Los recursos que para este objeto se asignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, dentro de la partida correspondiente al Servicio Nacional del Consumidor; y

  2. Las donaciones provenientes de organizaciones sin fines de lucro, nacionales o internacionales. Estas donaciones estarán exentas del trámite de la insinuación, a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

Artículo 3 Objeto del Fondo.

Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento total o parcial de proyectos referidos a las siguientes iniciativas de las Asociaciones de Consumidores, enmarcadas en los objetivos propios de éstas, a saber:

  1. Difundir el conocimiento de las disposiciones de la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y sus regulaciones complementarias;

  2. Informar, orientar y educar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoría cuando la requieran;

  3. Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo;

  4. Participar en los procesos de fijación de tarifas de los servicios básicos domiciliarios, conforme a las leyes y reglamentos que los regulen.

En caso alguno, podrán destinarse estos recursos para el financiamiento directo o indirecto de acciones o actividades relacionadas con la representación de sus miembros, y el ejercicio de las acciones a que se refiere la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, en defensa de aquellos consumidores que le otorguen el respectivo mandato. Asimismo, no podrán destinarse a financiar la representación tanto del interés individual, como del colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan.

Artículo 4 Asignación de recursos.

La asignación de los recursos del Fondo a las iniciativas que las asociaciones de consumidores desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos, se realizará por concurso público de proyectos.

El o los concursos, que durante el año se convoquen, contemplarán una primera línea para postulación de proyectos de relevancia nacional y una segunda línea para proyectos de carácter regional o local.

El Consejo podrá, además, convocar a concurso de proyectos sobre temas específicos como una tercera línea de postulación dentro de un concurso general o como convocatoria especial.

Todos los proyectos deberán ajustarse a los objetivos del Fondo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 5 Beneficiarios del Fondo.

Podrán participar en el concurso convocado por el Consejo de Administración del Fondo, todas las Asociaciones de Consumidores que se encuentren constituidas en conformidad con lo dispuesto en el Título II, párrafo 2º, de la Ley Nº 19.496, y sus modificaciones, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y que tengan a lo menos seis meses de Vigencia, al momento de postular.

PARRAFO SEGUNDO Artículos 6 a 10

Del Consejo de Administración del Fondo del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales

Artículo 6 Consejo de Administración del Fondo.

El Consejo de Administración del Fondo estará conformado por un Consejo Nacional y por Consejos Regionales, los que actuarán en la forma y condiciones establecidas en el presente párrafo.

El Consejo Nacional estará compuesto por las siguientes personas:

  1. Un representante del Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor;

  2. Un representante del Ministro de Economía, Fomento y Turismo;

  3. Un representante del Director de la División de Organizaciones Sociales, del Ministerio Secretaría General de Gobierno;

  4. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil, designado por el Director de la División de Organizaciones Sociales, del Ministerio Secretaría General de Gobierno;

  5. Un representante designado por las Asociaciones de Consumidores constituidas en conformidad con la ley Nº 19.496, con domicilio en regiones, excluyendo la Región Metropolitana, sin perjuicio de las normas sobre incompatibilidad que establece el presente Reglamento;

  6. Un representante designado por las Asociaciones de Consumidores, constituidas en conformidad con la ley Nº 19.496, y sus modificaciones, sin perjuicio de las normas sobre incompatibilidad que establece el presente Reglamento;

  7. Un académico universitario experto en protección del consumidor, con experiencia acreditada mínima de 5 años en actividades de docencia o investigación en el área, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

  8. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Director Nacional del Servicio Nacional del...

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