El concordato preventivo - Segunda parte. El concordato preventivo y la administración controlada - Instituciones del derecho de quiebra - Libros y Revistas - VLEX 1027412894

El concordato preventivo

AutorSalvatore Satta
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas313-334
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INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA
CAPÍTULO I
EL CONCORDATO PREVENTIVO
I. GENERALIDADES
182. Concordato preventivo y ejecución
La quiebra , ejecución colectiva que se resuelve en la liquidación del patrimo-
nio íntegro del deudor, es una medida extremadamente grave, tanto para el deudor
mismo, por las incapacidades personales que derivan de ella como para los acree-
dores, por el notable dispendio que importa, como pa ra la economía genera l, al
menos en cierto número de casos, por la fatal destrucción de la empresa que se
sigue de la misma. Por eso en la ley (como por lo demás en todas las legislaciones),
junto al procedimien to de quie bra, se en cuentra organizado otro procedi miento
concursal que permite al deudor, en presencia de determinados requisitos (y en
primer lugar la inculpabilidad de su desequilibrio económico), san ear la situación
patrimonial de la empresa fuera de la ejecución verdade ra y propia, mediante un
acuerdo directo con los acreedores.
No se trata, digámoslo desde ya, de un acuerdo extra-judicial, como puede ser
la transacción y la cesión de los bienes a los acreedores discipli nada por el ar t. 1977
Cód. civ. Este acuerdo es siempre posible porque nada impide a los acreedores y al
deudor disponer como les parezca de su derecho; pero debe ser realizado con el
consentimiento de todos los acreedores, sin excluir ningun o, y en eso está su debi-
lidad. Se trata, en cambio, de un acuerdo, obtenido bajo la tutela vigilante del juez,
y para el que es en consecuencia necesario y suficiente solo el consentimiento de
una mayoría determinada que se impone a la minoría disidente. En una palabra, se
trata de un concordato realizado antes de la quiebra y que, por estar destinado a
prevenirla, toma precisamente el nombre de concordato preventivo.
El concordato preventivo es una medida de favor acordad a por la ley al deu-
dor insolvente; como tal, el recurso al concordato constituye un derecho suyo que
se opone al de los acreedores de pedir, ya sea la ejecución singular sobre sus bienes,
ya sea la ejecución colectiva, y prevalece sobre él. Con la ejecución tiene de común
el fin, que es la satisfacción de los acreedores, y con la ejecución colectiva tiene de
común el medio, que e s la destinación de todo el patrimonio a esta satisfacción. Lo
que lo disting ue netamente es el modo por el cual se r ealiza esta destina ción;
porque mientras en la ejecución colectiva eso se obtiene a través de la liquidación
del patrimonio y la distribución del producto entre los acreedores, en el concordato
preventivo se tiene una atri bución convencional de valor al patrim onio mismo.
Estamos, como se ve, en el mismo plano del con cordato de quiebra, con el que el
preventivo tiene también de común el efecto liberatorio para el deudor.
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SALVATORE SATTA
Con todo eso se puede argumentar cómo, no sin razón, se ha colocado el
concordato preventivo entre los procedimientos ejecutivos. Una vez admitido que
el concordato de quiebra tiene cará cter ejecutivo, no hay en realidad motivo para
que no deba ten erlo el preventivo. P ero el error, a nuestro mo do de ver, está
precisamente en atribuir carácter ejecutivo al concordato. Se trata, por el contrario,
de medios convencionales sustitutivos de la ejecución: de la liquidación e n la quie-
bra, en un caso, y de la íntegra ejecución de la quiebra, en el otro (515).
Pero, aunque sustituya a la quiebra, el concordato preventivo es siempre un
procedimiento concursal; en efecto, el concordato no puede ser concluido sino lla-
mando a concurrir sobre el patrimonio del deudor a todos los acreedores. Y justa-
mente por eso la disciplina del mismo se encuentra comprendida en la ley junto a
la quiebra y a la liquidación a dministrativa (véase supra, cap. I).
183. Contenido de la propuesta
Dado que el concordato preventivo tiene por mira la elimina ción de un des-
equ ili brio pat rimo nia l fu era de la quieb ra, la prop uest a d el deudo r y ,
consiguientemente, el acuerdo logrado con los acreed ores, puede tener un variado
contenido: es decir, puede consis tir tanto en la oferta de un porcentaje d e los crédi-
tos, cuyo pago permita la conservación de la empresa, amenazada en su desarrollo
por la situación anormal, pero sin embargo sana y vital; como en la oferta de cesión
de los bienes del deudor a los acreedores, de aquellos bienes sobre los cuales se
funda en definitiva su garantía patrimonial, y que deberían ser liquidados, se pres u-
me menos fructíferamente, en la quiebra. Así lo dispone, como veremos, expresa-
mente la ley; y conviene señalarlo desde ahor a, para que no se piense, como se ha
considerado fr ecuentemente, que el concordato preventivo tiende necesariamente a
la cons ervación de la empresa, y que justamente por eso se distinga de la quiebra,
que acompaña necesari amente a su des trucción. La conservación de la empresa
puede ser uno de los motivos políticos que han inspirado a la ley sobre el concor-
(515) La naturaleza ej ecutiva concursal del concordato preventivo ha sido vigorosamente soste-
nida por CANDIAN, en su volumen Il processo d i concordato preventivo, págs. 14 y sigtes.
En el texto indicamos cuál parte de esta concepción está en la verdad, y cuál es el fruto de
preocupaciones y prejuicios dogmáticos. Es absurdo pensar en eliminar el elemento con-
vencional del concordato; y aunque existan formal de concordato que prescinden d e la
deliberación de los acreedores, eso no significa que prescindan de el la el concorda to pre-
ventivo y el de quiebra regulados por la ley. Se trata de fenómenos distint os. Que además
el Tri bunal tenga un amp lísimo contralor de fondo que se sobrepo ne y puede anular la
voluntad de las partes, nada importa; es si empre un contra lor q ue se desarroll a en el
ejercicio de la actividad tutelar del magistrado, justificado por los efectos que el concorda-
to mismo produce. Pero ningún Tribunal podrá imponer un concordato —adviértase bien,
liberatorio— a las partes que no lo quieran. Por lo demás, dudamos mucho de la fertilidad
de estas disquisicion es. La s conse cuencias que CANDIAN hace derivar de s u nota ble
teoría (pág. 26) en parte se justifican co n la teoría tradicional, en parte con el fin común que
se puede y se debe reconocer (aun contra la teoría tradici onal) a la ejecuci ón colectiva y al
concordato, y en parte son inaceptables. Finalmente, en cuanto al peligro que las teorías
pseudo-publicistas representan para el derecho (y en este término comprendemos tantas
cosas aún más importantes que el derecho) se demuestra precisamente con las sentencias
que cita el mismo CANDIAN, y en particul ar con las que admiten la facultad del Tribunal
de prorrogar los términos para los pagos fijados en la sentencia de homologación (Tribu-
nal de Bérgamo, 14 de diciembre de 1933, Giurispr. ital., 1934, I, 2, 56).

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