Conclusión - Los fundamentos apriorísticos del Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 1016872972

Conclusión

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LOS FUNDAMENTOS APRIORÍSTICOS DEL DERECHO CIVIL
CAPÍTULO TERCERO
LA DOCTRINA APRIORÍSTICA DEL DERECHO
Y EL DERECHO POSITIVO
§ 8. Determinaciones y proposiciones de d eterminación
Hemos dicho que solo las personas pueden ser titulares de derechos y obliga-
ciones. Una fundación o una masa patrimonial no son ciertamente una persona y,
sin embargo, según es tatuye el derecho positivo, pueden ser portadores de dere-
chos y obligaciones. Hemos dicho que quien puede ejecutar promesas se impone
obligaciones por eso mismo. Quien tie ne la edad de 20 años, ciertamen te puede
hacer promesas de toda especie, y , no obstante, de ellas no nace para el seguida-
mente una obligación de derecho positivo con plena validez1. Hemos dicho que en
toda promesa se basan pr etensión y obligación; nacen si el destinatario, en cuya
persona solo puede nacer la pretensión, ha percibido la promesa. El derecho positi-
vo parece contradecir a esto en todo punto2. Una promesa percibida, por ejemplo:
una promesa de préstamo, regularmente, no fundamenta una pretensión, si no se
ha aceptado en un a cto social especial; otras promesas, por ejemplo: la promesa
verbal de donar una casa, no fundamentan una pretensión, aunque se hayan a cepta-
do; de otro lado, pueden n acer ob ligaciones incluso antes de que la promesa se
haya percibido siquiera, tal sucede, según la concep ción de varios juristas, en la
promesa de recompensa 3; y una promesa que yo hago a una persona puede obligar-
me frente a una TER CERA persona, cual acontece en las promesas a favor de terceros.
Además, constituimos como una ley de esencia: que una pretensión no puede cederse
simplemente; que nadie puede propor cionar la propiedad sobre una cosa que no le
pertenece; que es imposible un derecho de prenda sobre cosa propia. Por el contra-
rio, el derecho positivo nos enseñ a: que h abitualmente las pretensiones puede n
transmitirse sin más por su titular; que quien obra de buena fe ad quiere la propie-
dad sobre una cosa mueble que le transmite un no propietario (s alvo que se trate de
una cosa «pérdida»); que hay una hipoteca del propietario sobre cosa propia. Re-
nunciamos a la mención de otros casos: a penas hay una proposición reclamada por
nosotros como ley de esencia, a la que no pudiéramo s opo ner una proposición
diferente del d erecho positivo. Y, sobré todo —para decirlo fundamentalmente—,
no hay tiña proposición para la que no sea pensable tal discorda ncia. Que una
pretensión se extingue por el cumplimiento, es, en verdad, tan evidente como un
1Como es sabido, según el Cod. civ. alem., la mayoría de edad empieza a los 21 años cumplidos, § 2.
2En estas exposiciones y en las siguientes tomamos para la. ejemplificación, las más veces, el derecho
civil ho y vigente en Alemania.
3Cf. Endemann, op. cit. § 177.
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ADOLF REINACH
axioma lógico o matemático. ¿Pero por qué un derecho positivo no ha de poder
adoptar la determinación —si se estimara oportuna—de que ciertas pret ensiones
solo se extingan si su cumplimiento está constatado en un documento por el más
próximo juzg ado de primera instancia ? Hem os llegado a un punto, del que se
deducirán la mayor parte de las objeciones contra nuestra constitución de una doc-
trina aprioríst ica del d erecho. Y, en verdad, surge inmediatamente la preg unta:
¿Cómo puede quererse establecer leyes apri orísticas con la exigencia de validez
absoluta, si cualquier derecho positivo puede situarse frente a ellas en la más fla-
grante contradicción?
Aquí surgen grandes dificultades aun para a quellos que son capaces de con-
templar estas relaciones con visión clara y que están lo suficientemente libres de
prejuicios para inteligir que la proposición de que «una pretensión se extingue por
la renuncia del autorizado» se encuentra en un grado completamente distinto que
la proposición: «una promesa de donación n ecesita para su validez la certificación
judicial o notaria l». Hemos inteligido conexiones de esencia tan evidentes que no
dejan lugar a duda alguna acerca de su existencia. Entonces ¿cómo es posible que se
constituyan proposiciones contradictorias? El ser 2 X 2 = 4 es también una proposi-
ción apriorística. Si alguien afirma que 2 X 2 sea n iguales a afirma alg o perfecta-
mente sin sentido. Pero, en realidad, ¿podríamos designar como sin sentido aque-
llas proposiciones del derecho positivo contradictorias de las leyes esen ciales? Esto,
ciertamente, no es posible.
Más todas estas argumentaciones son demasiado precipitadas. Particularmen-
te preguntamos si aquí existe, en efecto, una CONTRADICCIÓN en sentido propio. Hay
proposiciones de varia índole, pero solo se contradicen aquellas que tien en conteni-
do contradict orio y son de una especie completamen te d eterminada e idéntica.
Nadie verá una contradicción entre la proposición de afirmación o de juicio: «A es
b» y la proposición interrogativa, contradictoria respecto a la materia; ¿»A no es
b»?; una contradicción presupone evidentemente DOS PROPOSICIONES DE JUICIO DE CONTE-
NIDO CONTRADICTORIO. Las proposiciones de la doctrina apriorística d el derecho, sin
duda alguna, son proposiciones de juicio, en tanto que ponen un ser como: exi sten-
te. Pero, ahora tenemos que preguntar: ¿lo son también las proposiciones del dere-
cho positivo? Así se ha afirmado con frecuencia; en términos especiales, las propo-
siciones del derecho se han designado como juicios HIPOTÉTICOS. Una simple ojeada
sobre el párrafo primero del Código civil nos ofrece esta concepción como insoste-
nible. La proposición: «La ca pacidad jurídica del hombre, comienza con la plenitud
del nacimiento», tiene un carácter no más hipotético que la proposición : «el hombre
es mortal»4. Y, además, es imposible estimarla como un JUICIO5. Aquí no tenernos la
4Sostiene Kelsen—Hauptprobleme, pág. 238, nota 1.—recibe Kaufmann—Logik u. Rechtseiss, pág. 93,
nota 1—y objeta Schreier—Grundbegrife, pág. 41 s.—a Reinach: que no es la inclusión en un Código
lo que hace jurídica a una proposición, sino estatuir un deber jurídico. Así pues, no tenemos: una
proposición jurídica en el § 1 del C. c. alemán, que ningún deber estatuye. Trátase tan solo—escribe
Kelsen—de un elemento de una proposición jurídica, por ejemplo, de aquella que en una ordena-
ción del de recho ele ctoral f ija las presuposicion es de la capacidad para el sufragio activo. Cf.
además, con especial referencia a Reinach, Somló, op. cit., pág. 183.
5Así, co n razón, Bierling, Zur Kritik der juristische n Grundbegriffe [Para la crítica de los conceptos
jurídicos fundamentales], II, página 280 s. s. [Contra, Kelsen, op. cit., pág. 258, nota 2]. Cf. también,
Maier, Psyckologie des emotionalen Denkens [Psicología del pensar emocional], pág. 677 s. s *.
*En este punto se roza una ant igua cuestión que ha inquietado a los filósofos desde los días de
Aristóteles h asta los nuestros—Cf. Hu sserl, Logische Untersuchungen, II, 2 Teil, 1922, § 1 s.:—¿la
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dación de un ser que pudiera juzgar se como verdadera o falsa según que existiera o
no este ser; sino que aquí tenemos una DETERMINACIÓ N que se encuentra más allá del
contraste de lo verdadero y de lo falso. Aquí solo es posible el error a causa de que
especies de proposición completamente distintas permiten la misma expresión en
palabras. La proposición: «La capacida d jurídica del ho mbre comienza con la pleni-
tud del nacimiento», podríamos también: leerla en cualquier tratado de derecho
civil. Tenernos las mismas palabras, pero la substancia de la pr oposición es con
evidencia de especie distinta. En el tratado se juzga r ealmente, se afirma que en la
actualidad la capacidad jurídica del hombre en Alema nia comienza con el nacimien-
to y esta afirmación se reduce y tiene su fund amento en el primer párrafo del
Código civil. Pero este párrafo no contiene a su vez una afirmación —¿cómo podría
fundarse también un juicio por el juicio idéntico?—sino que contiene una determi-
nación. Sobre EL FUNDA MENTO, de que el Código civil DETERMI NA que la capacidad
jurídica comienza con el nacimiento, el jurista puede AFIRMAR que, ahora en Alema-
nia, sucede así A BASÉ DE ESTA DETERMINACIÓN. La proposición del jurista puede ser en si
verdadera o falsa. A la determinación del Código civil corresponden apreciacion es
de índole completamente distinta: —en sentid o teleol ógico—puede ser «justa» o
«injusta», en el derecho po sitivo: «vigente» o «no vigente», pero nunca lógicamente
verdadera o falsa6.
Así, pues, no podremos hablar de una contradicción auténtica entre nuestras
leyes de esencia y las proposiciones del derecho positivo. Si el der echo posi tivo
permite la cesión de créditos, no AFIRMA con ello que por el acto de tra nsmisión del
titular la pretensión cambie su portador y, al mismo tiempo, la obliga ción su con-
trario —en verdad esto sería una contradicción a una ley evidente de esencia—, s ino
que DETERMINA, que aquel efecto debe llegar siempre donde tenga lugar un acto de
transmis ión. Pero aquí brotan cie rtamente nuevos probl emas. Aunque aquell as
antinomias, de las que partíamos, no existan tal como fueron expuestas, sin duda
alguna hay en las determinaciones DESVIACIONES de las conexione s jurídicas esencial-
mente intuitivas. ¿Cómo es esto posible? Sobre todo, ¿qué es una determinación, a
qué puede referirse, y qué son sus efectos? Una determinación que afirma ra que 2 X
2 deben ser igual a 5 s ería ciertamente imposible; la determinación de que 2 X 2
deben ser igual a 4, tampoco tiene tira sentido ra zonable.
Como es sabido, donde no se habla de las proposiciones del derecho como de
juicios hipotéticos, es usual hablar de NORMAS. Pero este concepto es de una ambi-
güedad extraordinaria; sería fácil reunir por lo menos diez diferen tes significados
en que se emplea. Pero ¿cuál de todos estos se tiene aquí a la vista? Sin dificultad
proposición de orden (imperativo) puede estimarse como juicio? Proyectada esta pregunta al campo
jurídico ofrece una conocida variedad-de respuestas: unos ven en la proposición jurídica el juicio;
otros el imperativo. No falta la cómoda postura intermedia—Cf. bibliografía en Schreier,. op. cit.,
pág. 25. not a 1.—Para Reinach se trata de «determ inaciones», no d e juicio s, pero tampoco de
imperativos (órdenes), com o aclara en la exposición que sigue.
6Asienten. Binder, op. cit., págs. 159, 724, y Kraft, loc, cit., pág. 292. También Sander, ARWPh., 17,
pág, 24, afirma que las normas pertenecen al reino de los fines, no al de la verdad. Y, sin embargo,
«la conciencia del hombre asimila la justicia ética a la exactitud lógica, las relaciones éticas a las
relaciones lógicas. Piénse se, por ejemplo, en los significados del giro usual «es lógico», y de la
expresión «en lógica consecuencia», que los intérpretes de textos jurídicos emplean, frecuentemen-
te, con propósito valorativo (moral o inmoral, justo o injusto) y no estrictamente lógico (verdadero o
falso, lógico o ilógico). Muy gráfica es también la dicción «verdades m orales». Para esto, Sternberg,
Introducción a la ciencia del Derecho, trad. esp., Rovira, 1930, pág. 133 s.

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