Capítulo tercero: La doctrina apriorística del derecho y el derecho positivo - Los fundamentos apriorísticos del Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 1016872893

Capítulo tercero: La doctrina apriorística del derecho y el derecho positivo

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LOS FUNDAMENTOS APRIORÍSTICOS DEL DERECHO CIVIL
CAPÍTULO SEGUNDO
LÍNEAS FUNDAMENTALES DE LA DOCTRINA
APRIORÍSTICA DEL DERECHO
§ 5. Derechos y Obligaciones.— La Propiedad
Si bien queremos elevarnos a una contemplación más co mprensiva sobre la
esfera de la doctrina apriorística del derecho, no pensamos de modo alguno en una
exposición agota dora, que habría de ser mucho más voluminosa de lo que pudiera
creerse a primera vista. Solo se puede tratar de exponer algunas líneas fundamentales.
Anteriormente, hemos distinguido los derechos y las obligaciones absolutos
de las pretensiones y obligaciones relativas. Con ser absolutas estas formaciones y a
está dado que su conte nido se refiere a una conducta propia. Con toda acuidad
distinguimos de ellas —que propiamente son a morales—los deberes y las autoriza-
ciones específicamente morales, de especie absoluta y relativa. Hemos visto, con
mayor amplitud, cómo aquéllos n acen y se extinguen meramente por actos sociales
libres de personas; podemos designarlos como derechos y obligaciones del TRÁFICO.
En cambio, lo moral necesita, bajo todas las circunstancias, otro fundamenté. He-
mos visto que este fund amento e s muy diverso en los deberes morales y en las
autorizaciones morales. Aunque ambos tengan un contenido idéntico, nunca pue-
den tener un orig en idéntico. Esto, ciertamente, no excluye que una autorización
moral y un deber moral de contenido idéntico puedan existir junto a sí en la misma
persona. Pero entonces su fundamentación tiene que ser necesariamente distinta. Lo
mismo es pensable que una persona sea portadora de un derecho absoluto y de una
obligación relativa que se refieran a l a misma conducta propia; pero, también aquí,
el origen de ambos tiene que ser necesariamente distinto a priori: en el derecho
absoluto, p. ej., un acto de concesión; en la obligación, p. ej., un acto de promesa
propia.
Las autorizaciones morales y los deberes morales, no se hallan en oposición
como lo positivo y lo negativo, sino que a mbos son positividades de especie com-
pletamente distinta. L a conducta según el deber representa necesariamente, como
tal, un valor moral; por esto su existencia es moralmente justa. Por el contrario, el
obrar procedente de una autorización moral no necesita se r moralmente valioso, ni
su existencia es moralmente j usta. La conducta según el deber, está ordenada como
tal; la conducta según la autorización, está permitida como tal. En tanto que una y
la misma conducta puede hallarse bajo ambos pun tos de vista, corresponde de igual
manera a la proposición: «Esto no solo es mi derecho, sino también mi deber»,
posibilidad absolutamente garantizada por la legalidad de la esencia. El «también»,
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ADOLF REINACH
no debe afirmar una jerarquí a, e n s í com pletamente imposible, entre derecho y
deber, sino solo dar expresión a la necesidad de una acción ordenada frente a la
solamente permitida.
En estas explicaciones, nuestro interés se refiere prepon derantemente a los
derechos y a las obligaciones del TRÁFICO social. En cambio, una exposición completa
tendría que considerar las formaciones MORALES correspondientes, pues también estas
se reconocen con gran amplitud por el derecho positivo. Sean solo mencionadas las
autorizaciones y los deberes que nacen de determinadas relaciones de parentesco.
El carácter absoluto de derechos y obligaciones significa la «carencia» de toda
contraposición, no su UNIVERSALIDAD; así, pues, no significa que los derechos y las
obligaciones lla mados absolutos existan frente a TODAS las person as, en oposición a
los derechos y obligaciones pers onales1que están vinculados a una persona ÚNICA.
Aquí tenemos que ser muy exa ctos y, especialmente, d ejar aparte todas las conside-
raciones y teorías del derecho positivo. Los derechos y obligaciones absolutos, las
más veces, pueden presuponer una persona, de la cual son deducidos; pero con esto
no se dice que s e d irijan contra esta persona. Además, puede ocurrir que, en la
violación de un derecho absoluto por una persona, nazca una pretensión de repara-
ción del daño frente al violador; pero este derecho relativo no es idéntico al dere-
cho absoluto que aquí funciona, más bien, como su presupuesto. En fin, también
podría decir se —aunque aquí no arriesgaría mos aislada tal afirmación—que existe,
frente a todas las personas, un derecho del titular de derechos absolutos sobre el
respeto y no violaci ón d e s u d erecho. Pero, aunque fuera as í, n o di ría que los
derechos absolutos son derechos universa les frente a todas las personas, sino que
tienen tales como consecuencia . Espec ialmente, la conexión que aquí se reclama
presupone la existencia de derechos absolutos, es decir, de derechos que carecen
totalmente de contrarios.
Dentro de los derechos absolu tos que se dirigen a una conducta pr opia, se
ofrecen diferencia s muy impor tantes. Hay derecho s sobre una conducta de eficacia
jurídica inmediata, ya antes los hemos encontrado de esta especie: el derecho a la
renuncia, a la revocación y semejantes. En ellos se trata de actos sociales, que por s u
ejercicio producen un efecto inmediato con referencia a las relaciones jurídicas, p.
ej., las extinguen o modifican. Refiriéndonos a una terminología jurídica conocida,
queremos designar los derechos atinentes a aquéllas como derechos de CONFORMA-
CIÓN2. De estos separamos los derechos sobre una conducta, a la que no correspon-
den inmediata y esencialmente tales efectos jurídicos. Especialmente acentuamos
1Obligatorischen. J. González traduce: «obligacionales» (e n Estudios de Derecho hipotecario, 192, pág.
85). N. Pérez Serrano se inclina a aceptar el neologismo (en Revista de Derecho privado, 1927, pág.
191). L, Sancho Seral traduce «obligatorios» (en la traducción esp., 1930, de Hupka, La representación
voluntaria..., pág. 15). Esta última forma es la dominante, y no solo entre nosotros cf. v. gr.: Fadda
y Bensa (trad. italiana de las Pamdekten de Windscheid, II, 1925. §§ 252, 413, 463...). En la presente
conexión no exi ste dificul tad para la equivalencia entre persönlichen y obligato rischen; cf., p. ej.,
Enneccerus-Nipperdey, etcétera, Lehrb uch des bürgerlichen Rechts, § 204, I.
2Gestaltungsrechte, expresión que Recasens Siches, op. cit. , pág. 218, califica como «giro de Reinach»;
no se trata de un giro de R. Fue Seckel, Festschrift f. Koch, 1903. pág. 205 s., quien la introdujo y hoy
es casi generalmente aceptada. Cf. una breve caracterización en Enneccerus-Nipperdey, op. cit., §
66, nota 12.W. Roces traduce Gestaltungsrechte por «derechos potestativos» , Revi sta de Derecho
Privado, 1924, pág. 19 y 194, versión que dada la contienda terminológica existente en este punto es
quizás más certera referida a los «Kannrechte» que propuso Zitelmann. Cf. adem ás, J. González,
Revista crítica de d. inmob., 1931, pág. 42; 1932, pág. 204.
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LOS FUNDAMENTOS APRIORÍSTICOS DEL DERECHO CIVIL
aquellas especies de conducta que se r efieren a las COSAS, y que se representan como
un MODO DE OBRAR con cosas. En analogía a esta referencia del contenido del derecho,
también los derechos mismos poseen una relación a las cosas: podemos designarles
como derechos de cosas. Según esto, los derechos de cosas s on los derechos, p. ej., de
usar una cosa, de percibir sus frutos, de cultivarla, de modificarla y otros semejan-
tes. Aquí el concepto de cosa no coincide en modo alguno con el de cosa corporal,
aunque las determinaciones del derecho positivo quieren restringirle a ello3. Todo
con lo que se pueda «obrar», todo lo «utilizable», en el sen tido más amplio de la
palabra, es una cosa; las manzanas, las casas, el oxígeno, pero también una cantidad
de electricidad o de calor y semejantes; nunca, por el contrario, r epresentaciones,
sensaciones u otras vivencias, números, conceptos y semejantes.
Entre los derechos de cosas, acostumbra el jurista a acentuar uno como el más
importante y de cierta manera básico: la propiedad. La fenomenología de la propie-
dad tendrá que jugar un papel especialmente sig nificativo en la doctrina apriorística
del derecho. E n nuestra conexión solo podemos destacar algunos de los puntos más
importantes.
Entre las muchas relaciones posibles de una persona con una cosa, nos intere-
sa, en primer lugar, la relación de potestad. La persona que tiene la potestad sobre
una cosa, puede obrar con ella según su arbitrio, puede usarla, modificarla, des-
truirla. Este poder es un poder físico y se distingue en absoluto del poder jurídico q ue
hemos encontrado más arriba. Cuando, p. ej., hablábamos del poder de renuncia r,
no teníamos a la vista el poder natural de ejecutar un acto, sino el poder de anular
una relación obligatoria por la ejecución del acto, que se basa en la esencia de la
pretensión. En el poder de obrar con las cosas se documenta la potestad natural
sobre ellas; en el poder de renunciar, de revocar y semejantes, se documenta el
poder jurídico. Distin guiremos entre sí, de la manera más estricta, poder y potestad.
Al concepto de una potestad natural, es inherente una cierta indeterminación.
No puede delimi tarse con exactitud la línea que separa las cosas que se hallan en la
potestad de una persona, de las que se hallan fuera de su potestad. Pero la indeter-
minación, en este sentido, es esencial a tales conceptos. Además, es menester preca-
verse de interpretarlos de ma nera falsa. El hecho de que la esfera de la potestad de
una per sona se amplíe de un modo extraordinario con el desarrollo progresivo de
la cultura, no modifica el concepto de la potestad , si no la ex tensión del campo
objetivo que se somete a ella .
Designamos como posesión —sin entrar aquí en un anális is más cercano— la
relación de potestad en la que p uede ha llarse una per sona so bre una cosa. Esta
posesión no es evidentemente un derecho, sino una relación de hecho; si se quiere:
un estado de h echo. Esta relación puede estar autoriz ada o no, según que la persona
respectiva tenga o no un dere cho para halla rse en ella. Naturalmente, no puede
confundirse el derecho sobre la posesión con la posesión misma, así como tampoco
con el derecho A LA posesión, es decir, el derecho de que la persona entre en aquella
relación de potestad sobre la cosa, un derecho que como absoluto puede ser conce-
dido por otra persona, o que como relativo ha nacido frente a esta, p. ej., por la
promesa de otra persona. La constitución de la relación de posesión está autorizada
como ejercicio de un derecho, pero también puede e star no autoriza da, c omo la
relación misma. La relación de posesión que nace de una constitución autorizada de
3Así lo hace en efecto el § 90 del vigente Código civil alemán.

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