Código de aguas DFL N1 1.122 - - - Estudio de las Aguas - Libros y Revistas - VLEX 951352831

Código de aguas DFL N1 1.122

Páginas243-589
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ESTUDIO DE LAS AGUAS
Identicación de la Norma : DFL-1122
Fecha de Publicación : 29.10.1981
Fecha de Promulgación : 13.08.1981
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
Ultima Modicación : LEY-20304 13.12.2008
FIJA TEXTO DEL CÓDIGO DE AGUAS
Santiago, 13 de Agosto de 1981
Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L. N° 1.122. Visto: la facultad que me otorga el ar -
tículo 2°, del decreto ley N° 2.603, de 1979, prorrogada por
el decreto ley N° 3.337, de 1980, y renovada por el decreto
ley N° 3.549, de 1981, dicto el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY
LIBRO PRIMERO (Arts. 1-129)
De las Aguas y del Derecho de Aprovechamiento
TÍTULO I (Arts. 1-4)
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°- Las aguas se dividen en marítimas y te-
rrestres. Las disposiciones de este código sólo se aplican a
las aguas terrestres.
Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente
de las lluvias, las cuales serán marítimas o terrestres según
donde se precipiten.
ARTÍCULO 2°- Las aguas terrestres son superciales o
subterráneas.
Son aguas superciales aquellas que se encuentran na-
turalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o
detenidas.
ALBERTO GUZMÁN A. / ERNESTO RAVERA H.
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Son aguas corrientes las que escurren por cauces na-
turales o articiales.
Son aguas detenidas las que están acumuladas en de-
pósitos naturales o articiales, tales como lagos, lagunas,
pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embal-
ses.
Son aguas subterráneas las que están ocultas en el
seno de la tierra y no han sido alumbradas.
ARTÍCULO 3°- Las aguas que auyen, continua o dis-
continuamente, supercial o subterráneamente, a una mis-
ma cuenca u hoya hidrográca, son parte integrante de una
misma corriente.
La cuenca u hoya hidrográca de un caudal de aguas
la forman todos los auentes, subauentes, quebradas, es-
teros, lagos y lagunas que auyen a ella, en forma continua
o discontinua, supercial o subterráneamente.
ARTÍCULO 4°- Atendida su naturaleza, las aguas son
muebles, pero destinadas al uso, cultivo o benecio de un
inmueble se reputan inmuebles.
TÍTULO II (Arts. 5-19)
Del Dominio y Aprovechamiento de las Aguas1
ARTÍCULO 5°- Las aguas son bienes nacionales de uso
público y se otorga a los particulares el derecho de aprove-
chamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del
presente código.2
ARTÍCULO 6°- El derecho de aprovechamiento es un
derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso
y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las
reglas que prescribe este código.*
El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de
dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de
él en conformidad a la ley.
1 Ver art. 19, N° 24, inciso último de la Constitución Política de la
República, de 1980.
2 Ver art. 589, inciso segundo, del Código Civil.
* Ver artículo 19, Nº 24, inciso último de la Constitución Política de
la República, de 1980.
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ESTUDIO DE LAS AGUAS
Si el titular renunciare total o parcialmente a su dere-
cho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante escritu-
ra pública que se inscribirá o anotará, según corresponda,
en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces
informará de lo anterior a la Dirección General de Aguas, en
los términos previstos por el artículo 122. En todo caso, la
renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial
si disminuye el activo del renunciante en relación con el de-
recho de prenda general de los acreedores.
ARTÍCULO 7°- El derecho de aprovechamiento se ex-
presará en volumen por unidad de tiempo.
ARTÍCULO 8°- El que tiene un derecho de aprovecha-
miento lo tiene, igualmente, a los medios necesarios para
ejercitarlo. Así, el que tiene derecho a sacar agua de una
fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de
tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido en el
título.
ARTÍCULO 9°- El que goza de un derecho de aprove-
chamiento puede hacer, a su costa, las obras indispensables
para ejercitarlo.
ARTÍCULO 10°- El uso de las aguas pluviales que caen
o se recogen en un predio de propiedad particular corres-
ponde al dueño de éste, mientras corran dentro de su predio
o no caigan a cauces naturales de uso público.
En consecuencia, el dueño puede almacenarlas dentro
del predio por medios adecuados, siempre que no se perju-
dique derechos de terceros.
ARTÍCULO 11°- El dueño de un predio puede servirse,
de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, de las
aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su
curso para utilizarlas. Ninguna prescripción puede privarle
de este uso.
ARTÍCULO 12°- Los derechos de aprovechamiento son
consuntivos o no consuntivos; de ejercicio permanente o
eventual; continuo, discontinuo o alternado entre varias
personas.
Art. 1o No 1
D.O.
16.06.2005

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