La ciencia penal italiana y su influencia en Chile - Núm. 6, Julio 2008 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 51364882

La ciencia penal italiana y su influencia en Chile

AutorRaúl Carnevali R.
CargoDoctor en Derecho Profesor Asociado de Derecho Penal y Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca rcarnevali@utalca.cl
Páginas1-19

Artículo recibido el día 15 de septiembre de 2008 y aprobado por el Comité Editorial el día 11 de noviembre de 2008. Este artículo es parte del Proyecto Fondecyt Nº 1051022 "Evolución de la doctrina penal chilena, desde el Código de 1874 hasta nuestros días. Análisis sincrónico y diacrónico", dirigido por el prof. Dr. Jean Pierre Matus Acuña. Una versión preliminar se presentó en las IV Jornadas Chilenas de Derecho Penal y Ciencias Penales, organizadas por la Universidad Austral de Chile los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2007, la que será publicada en un libro colectivo con algunas modificaciones.

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Introducción

Es incuestionable que nuestro actual panorama científico se encuentra dominado por la ciencia penal alemana. Toda nuestra formación académica se halla fuertemente impregnada por los conceptos y estructuras de raíz germánica, los que muchas veces recibimos y aceptamos acríticamente. Fenómeno que, en todo caso, no es exclusivo de Page 2 nuestro país, pues lo mismo acontece en el resto de los países latinoamericanos, como asimismo en España.1

Lo que se pretende exponer en las líneas que siguen es que lo descrito comenzó recién a apreciarse en Chile, de manera nítida, a partir de la década del cincuenta de la centuria pasada. Y es que, hasta ese entonces, los trabajos científicos que provenían de Italia encontraban una especial acogida, no sólo por las facilidades idiomáticas -al menos en Chile-, sino porque efectivamente las ideas que provenían de la península se expandieron también por Europa y su influencia se hizo sentir, incluso, en Alemania.2

Considerando pues, nuestra formación y "fascinación"3 por todo lo que proviene de Alemania4 -que en algunos casos adquiere ribetes de pura presunción-, hemos prescindido, de manera importante, de los estudios que provienen de Italia. A tal punto, que poco se sabe de quienes son hoy sus más sobresalientes investigadores. Precisamente, uno de los Page 3 objetivos perseguidos en este trabajo es exponer cuál ha sido el camino seguido por la ciencia penal italiana hasta nuestros días y cómo ésta ha sido recogida por la doctrina de nuestro país. En este sentido, el método que se seguirá es, primordialmente, exponer el desarrollo histórico de la ciencia penal italiana -en sus líneas cardinales y sin exhaustividad-, procurando vincular cada uno de sus movimientos con el panorama teórico nacional.5

1. La llamada Escuela Clásica y Positiva

Puede decirse que el nacimiento de la moderna ciencia jurídico-penal italiana se vincula con los postulados de la Escuela clásica,6 que tiene en la obra de Francesco Carrara su más importante representante.7 Cabe advertir, eso sí, que no puede hablarse en propiedad de un escuela, pues no pocos de quienes se comprendían en ella mantenían posturas diversas.8 Sin perjuicio de aquello, sí es posible hallar un fundamento común en principios racionalistas y iusnaturalistas, de raíz iluminista.9 Es así pues, que se concebía al delito como un "ente jurídico", como contradicción entre el ser humano y la ley, que en lo esencial suponía violar un derecho subjetivo natural.10

Fundamental resulta tener en consideración que la construcción teórica sustentada por la Escuela Clásica tenía como basamento una visión antropológica propia del liberalismo: el Page 4 hombre es capaz de autodeterminarse, al estar dotado de libre albedrío, el delito no es producto de consideraciones ambientales, sino de una elección individual.11 Al respecto, suele destacarse al Código penal italiano de 1889 -Código Zanardelli- como fiel ejemplo de las ideas de la Escuela clásica12, el que fue, por cierto, fuertemente criticado por los positivistas.13

En lo que respecta a la teoría de la pena, la Escuela Clásica, sin embargo, no exhibía posiciones convergentes.14 Por el contrario, mientras Enrico Pessina era del parecer que si el delito se concebía como "ente jurídico", la pena debía comprenderse desde una perspectiva retributiva.15 Para Carrara, en cambio, el problema era algo más complejo, pues el fin de la pena no podía consistir sólo en hacer justicia, sino que el "fin primario de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad".16 La pena no es más que la reafirmación del Derecho, que ha sido negado por el delito.17

Pues bien, la pregunta que debe hacerse a continuación, es si la Escuela Clásica italiana ejerció algún grado de influencia en nuestros incipientes estudios del siglo XIX. Sin duda nuestros primeros comentaristas del Código penal, a saber Robustiano Vera,18 Alejandro Fuensalida19 y Pedro Javier Fernández20 adscribieron a los postulados de dicha Escuela, Page 5 como se desprende claramente del tenor de sus obras, en donde la libertad es el fundamento del comportamiento humano y que justifica la pena.21 Además, el propio Vera, al fundamentar el derecho de penar, señala que la justicia penal existe por ser un elemento esencial para la conservación de la sociedad, y que ésta debe armonizarse con la Justicia, entendida conforme al Derecho natural.22

En general, no tuvieron lugar mayores discusiones de carácter teórico. Además, por la naturaleza de los trabajos realizados por los comentaristas, eminentemente exegéticos, no se prestaba para ello. Sin embargo, este panorama cambiará radicalmente con el advenimiento de la Escuela Positiva.23

Precisamente, en los últimos treinta años del siglo XIX irrumpió con fuerza en Italia la llamada Escuela positiva o también conocida como la Escuela criminal antropológica, que cuestionaba cómo se comprendía el delito hasta ese entonces. Es así, que la ciencia italiana -así, Lombroso, Ferri, Garofalo- como la alemana -entre otros, Von Liszt, con matices distintos Merkel-, si bien con particularidades que las distinguen24, fueron influenciadas por los planteamientos positivistas de Comte, Spencer y otros25. Éstos sostenían, desde la perspectiva del conocimiento, que lo que existía era sólo el mundo de los hechos, por lo que el sujeto debía observar el objeto que era lo único objetivo, pues sólo así podían formular sus proposiciones.26 Ahora bien, como no bastaba sólo la observación, era necesario establecer, a través de la experiencia empírica, una serie de reglas que permitieran explicar cómo se regulan los hechos. Es así entonces, que la filosofía positivista no era sólo descriptiva, sino que además se dirigía a establecer leyes causales, dado que para ellos los hechos no eran arbitrarios sino que obedecían a leyes de la naturaleza, las que sólo podían descubrirse a través de la observación. Page 6

El delito se apreciaba como el acto real de un sujeto concreto, quien al estar sujeto a la concurrencia de determinados factores, ya sea de carácter antropológico y ambiental, lo condicionaban de tal manera que se afectaba su libertad de determinación. Aparecía pues, el libre albedrío como un supuesto metafísico que no podía restringir las conclusiones científicas.27 Quien delinque es un sujeto peligroso socialmente -conforme a cierta escala tipológica- y es válido emplear determinados instrumentos para neutralizarlo.28 Llegándose incluso, a plantear la trasformación del Derecho penal en un instrumento de "profilaxis social".29

Si bien Cesare Lombroso es quien inició esta escuela, fueron Enrico Ferri y Raffaele Garofalo30 los que brindaron a estos planteamientos una mayor proyección, en especial Ferri.31 En efecto, este autor otorgó una especial relevancia a los factores sociales, y no a las hipótesis anatómicas tan propias del antropologismo lombrosiano. Por ello que él centró, de manera especial, su objeto de análisis en la sociología criminal -precisamente el título de una de sus obras más sobresalientes-.32 Es decir, el positivismo de Ferri, en la medida en que su estudio científico apuntaba a diversos factores -como el socioeconómico y el ambiental- que incidían en el delito, permitió formulaciones de orden político criminal. Así, los llamados sustitutos penales en su carácter de instrumentos preventivos de defensa social.33

2. La lucha de escuelas

Desde fines del siglo XIX hasta principios del XX tuvo lugar en Italia un intenso debate, donde se enfrentaron las posturas de las llamadas Escuelas Clásica y Positiva, llegando, en las postrimerías de esta discusión, a sostenerse posiciones extremas e inconducentes, ajenas a un discurso propiamente científico.34 Sin embargo, lo que quisiera destacar de esta disputa -que de alguna forma dominó la discusión teórica de la ciencia penal de aquel entonces-35 es Page 7 que fue conocida en nuestro país casi desde su inicio y con vivo interés.36 Ya en 1890 la Revista Forense Chilena publicó un artículo titulado "La nueva escuela penal italiana" de L. Barros Méndez,37 en donde se exponían las discusiones que por aquellos lados tenía lugar. Es así que resaltaba, en sentido crítico, los aportes de los distintos exponentes de la escuela positiva y las numerosas publicaciones que de allí surgían. Si bien Barros no compartía sus postulados, no podía dejar de subrayar que los positivistas habían "traído al campo de las ciencias jurídicas el procedimiento de investigación de las ciencias experimentales".38 Sin embargo, lúcidamente ya ponía de manifiesto una de las grandes críticas que se le ha hecho a la escuela positiva italiana, a saber, la intransigencia de sus premisas, al imponer sus criterios eminentemente naturalísticos, por sobre cualquier consideración valorativa.39

Pocos años después, la misma Revista Forense Chilena publicó en 1892 un artículo titulado "Antropología criminal" de Manuel Torres Campos,40 en donde exponía, con abundante información, en qué consistía y cuáles eran los postulados de la Escuela positiva. Por cierto, llama la...

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