Corte Suprema, 6 de mayo de 2003. Chameng G., Jorge con Empresa Portuaria de Arica (casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930077

Corte Suprema, 6 de mayo de 2003. Chameng G., Jorge con Empresa Portuaria de Arica (casación en el fondo)

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Arica, autos rol Nº 10.842-01, don Jorge Chameng Guajardo deduce demanda en contra de la Empresa Portuaria de Arica, representada por don Eusebio Sankan Tapia, a fin que se declare que la demandada debe pagarle por concepto de indemnización laboral especial por años de servicios establecida en la Ley Nº 19.542 y por “bono acuerdo” la suma que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que las acciones deducidas se encuentran prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 inciso segundo del Código del Trabajo. Señaló, además, que no le corresponde al actor el pago de la indemnización especial por los años servidos entre 1942 y 1973 porque se acogió al Plan de Renuncia Voluntaria, por no reunir los requisitos del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.542. Por otro lado, argumentó que la representación de la demandada le corresponde al Gerente General y no al Directorio como se pretende en la demanda. Expresó también que al Directorio de la demandada le está prohibido obligarse a pagar, sin la autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, indemnizaciones extrajudiciales por un monto superior a las 1.000 unidades tributarias mensuales, aun cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la empresa y que nunca se han aprovechado de su propio dolo para desconocer derechos al demandante.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 203, dio lugar en la forma que señala a la demanda, con costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de siete de junio de dos mil dos, escrito a fojas 242.

En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia como error de derecho, por una parte, la incorrecta aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto ninguno de los derechos reclamados emanan del Código del ramo, por lo tanto, no debió aplicarse el inciso primero de esa norma y que, por el contrario, debió regular la situación el inciso segundo en cuanto se trata de derechos que emanan del contrato de trabajo, cuyo plazo de prescripción es de seis meses. En este sentido, además, estima quebrantado el artículo 2523 del Código Civil el cual establece que se interrumpe la prescripción desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo, sin embargo, en la sentencia se considera que la reunión del Directorio de 27 de enero de 2000, tuvo la virtud de provocar la interrupción, reunión que es un acto interno de la demandada que jamás fue exteriorizado en forma de reconocimiento de deuda.

El recurrente indica que se comete error de derecho a propósito de la aplicación del artículo 317 de la Ley Nº 19.542 conforme al cual al Directorio de la demandada le está prohibido obligarse a pagar, sin la autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, indemnizaciones extrajudiciales por un monto superior a las 1.000 unidades tributarias mensuales, pero la sentencia atacada considera que en la reunión de 27 de enero de 2000 existe un reconocimiento que obligaría a la demandada a pagar lo reclamado por el actor, en circunstancias que no existe la autorización requerida.

A continuación, la demandada alega que al rechazar la excepción de finiquito y darle valor a la reserva unilateral efectuada por el actor, se vulnera el artículoPage 58 1545 del Código Civil, que establece la ley del contrato y el finiquito es una transacción, por lo tanto, la simple reserva unilateral carece de eficacia para desconocer el efecto liberatorio del finiquito. Añade que se infringe el artículo 177 del Código del Trabajo al no aplicarlo al finiquito suscrito por el actor con todas las formalidades allí establecidas y restarle su pleno poder liberatorio.

Desde otro punto de vista, el recurrente denuncia la infracción al artículo 5º transitorio inciso segundo de la Ley Nº 19.542, pues no se ha tratado de la terminación del contrato de trabajo por la causal...

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