Casación en el fondo, 27 de julio de 2005. Cecinas La Preferida con Comercial Salinak Limitada - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101317

Casación en el fondo, 27 de julio de 2005. Cecinas La Preferida con Comercial Salinak Limitada

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas650-654

Page 650

Vistos:

En este juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios caratulados “Cecinas La Preferida con Comercial Salinak Ltda.”, rol Nº 5423-1999 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de 25 de octubre de 2001, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda deducida. Apelado este fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fojas 302 por sentencia de 3 de noviembre de 2003, lo confirmó. Contra este último fallo, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 305.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que del examen de la sentencia atacada a través del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marco Antonio Atal Ramos en representación de la parte demandante Cecinas La Preferida, se constata lo siguiente:

  1. La actora, Cecinas La Preferida S.A. solicitó se declarara la resolución de un contrato de compraventa pactado con la demandada Comercial Salinak Ltda. fundado en el incumplimiento por parte de ésta de entregar la cosa objeto del contrato, toda vez que, habiendo comprado “sal nitrificada” en una concentración de 0,8%, la vendedora le entregó “sal de cura” en una concentración cercana al 8,0%.

  2. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, estableció en su considerando décimo primero (sic) que el objeto de la compraventa celebrada entre las partes litigantes fue “sal nitrificada” en una concentración de 0,8% y el producto entregado por la demandada fue “sal de cura” en una concentración del 8,0%, “lo que incuestionablemente lleva a colegir que esta última (la demandada) no ha dado cumplimiento a su obligación contractual”.

  3. En el fundamento décimo segundo, la sentenciadora decidió rechazar la demanda por cuanto estimó que el actor no es un contratante diligente habilitado para demandar, pues no aportó antecedente alguno que acreditara haber dado cumplimiento a su obligación contractual de pagar el precio en la forma y tiempo estipulado, ni ha manifestado por hechos directos su intención de hacerlo.

Segundo: Que, respecto del fundamento del rechazo, cabe consignar que lo resuelto importa acoger la excepción de contrato no cumplido planteada por el demandado en su contestación de fojas 80, donde expresamente afirmó que a la fe-Page 651cha no habían sido pagadas las facturas Nos 02064, 02099 y 02122.

Dichas facturas corren agregadas a los autos de fojas 47 a 49 (9 a 11), aparecen singularizadas en la letra b) del considerando Séptimo y su análisis por el sentenciador, en conjunto con la restante prueba rendida, motivó el establecimiento del incumplimiento contractual por parte del demandado.

Tercero: Que, no obstante lo anterior, como se aprecia de la lectura del considerando décimo segundo del fallo de primer grado, no existe consideración ni análisis alguno de las mismas facturas antedichas en relación a la excepción de contrato no cumplido planteada por el demandado, en circunstancias que para resolver adecuadamente dicha defensa y el conflicto suscitado entre las partes, necesariamente debieron los sentenciadores haberse hecho cargo del contenido de las mismas, especialmente en lo relativo a las condiciones pactadas para el pago del precio del producto.

En efecto, en tales documentos se indica textualmente como condiciones para el pago: “crédito a 30 días desde fecha de factura”; en consecuencia, habiéndose extendido la primera factura el 19 de mayo de 1999, resulta que, a la fecha en que el actor detectó la diferencia del producto recibido comunicándoselo al vendedor, esto es, al día 17 de junio de 1999, no se había hecho exigible siquiera, el pago de la primera factura emitida.

Cuarto: Que de este modo, el fallo impugnado no cumple con el requisito exigido en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a concluir que “el demandante no ha dado cumplimiento en forma alguna a su obligación contractual” de pagar el precio de la compraventa, lo que importa una causal de casación en la forma, de acuerdo a lo normado en el Nº 5 del artículo 768 del citado cuerpo legal.

Por cierto, tal infracción ha influido sustancialmente en lo...

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