Casación en el fondo, 31 de agosto de 2000. Banco de Santiago - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227128614

Casación en el fondo, 31 de agosto de 2000. Banco de Santiago

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Que en estos autos rol 4032-99, seguidos por reclamo de liquidaciones de impuestos a la Renta y de la Ley de Timbres y Estampillas, por sentencia de 24 de octubre de 1995, escrita a fs. 295 y siguientes, se acogió sólo parcialmente la reclamación presentada por la institución contribuyente, el Banco de Santiago, en contra de las liquidaciones 625 a 696 emanadas del Departamento de Fiscalización Operativa del Servicio de Impuestos Internos. Apelado el fallo por la reclamante, fue confirmado en todas sus partes por el de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de 9 julio del año recién pasado, escrito a fs. 510.

En contra de esta última sentencia la contribuyente ha presentado, a fs. 511, recurso de casación en el fondo, solicitando se deje sin efecto el fallo recurrido y, en su lugar, se emita otro que acoja íntegramente el reclamo deducido en contra de las liquidaciones señaladas.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la contribuyente ha divi- dido su recurso en seis capítulos. Impugna en el primero la aplicación del impuesto adicional establecido en el artículo 592 de la Ley de la Renta, que afecta las remuneraciones pagadas a una secretaria que prestaba sus servicios en la Oficina de Representación que el Banco mantiene en la ciudad de Nueva York. Estima al efecto infringidos los artículos 42 Nº 1, 43 Nº 1 y 59 Nº 2, todos de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19Page 161del Código Civil y 26 del Código Tributario; infracciones todas que indica han incidido en lo dispositivo del fallo, pues aduce que al caso en comento debió darse aplicación al artículo 42 Nº 1 citado y no, como se hizo, al mencionado artículo 59 Nº 2, interpretación que sustenta el Oficio del Servicio de Impuestos Internos Nº 941 de 21 de febrero de 1978, al cual se acogió de buena fe, por todo lo cual debió anularse esta primera partida objetada;

Segundo: Que el segundo motivo de casación se refiere a que el fallo recurrido objetó determinadas operaciones en que el Banco aceptó que algunos clientes efectuaran pagos inferiores a los primitivamente pactados, considerando que no pro- cede la deducción como gasto de la diferencia no pagada, por lo cual sujetó estas partidas al impuesto de primera categoría (en el año tributario 1990) y, además, las afectó con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, con lo cual incurrió en dos órdenes de errores de derecho;

Tercero: Que al respecto, en primer término, se señala la improcedencia del agregado a la renta líquida imponible de primera categoría y al mismo tiempo su afectación con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, pues al hacer aplicación conjunta de ambos tributos, que el recurrente estima excluyentes entre sí, el fallo recurrido ha infringido la citada disposición y, asimismo, los artículos 19 del Código Civil y 26 del Código Tributario;

Cuarto: Que, enseguida, la recurrente estima que las señaladas operaciones son deducibles como gastos para efectos de determinar el impuesto de primera categoría, lo que el fallo impugnado no acepta, sosteniendo que se trata de condonaciones que corresponden a provisiones o castigos que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 314 de la Ley de la Renta. Señala que esta apreciación es errónea y que a consecuencia de ella se ha infringido la disposición recién citada y además los artículos 21 y 2446 del Código Civil y 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, pues esta última norma permite la rebaja descrita como pérdidas del negocio o empresa;

Quinto: Que el tercer capítulo de casación intentado se refiere a aquellas donaciones que el Servicio de Impuestos Internos rechazó considerarlas como gasto y ha liquidado tanto como agregado a la renta líquida imponible de primera categoría y como afecta con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta. Frente a estas liquidaciones el recurrente, en primer término, reitera la argumentación ya expuesta en el sentido que no es procedente legalmente la aplicación conjunta de ambos impuestos, dado el carácter excluyente que los distingue;

Sexto: Que luego el recurso se refiere a las donaciones que efectuó durante los años 1989 y 1990 (años tributarios 1990 y 1991), al amparo de la letra a) del artículo 47 del Decreto Ley Nº 3.063, Ley de Rentas Municipales, que permite descontar como gasto aquellas donaciones efectuadas en favor de determinados establecimientos educacionales y que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, que entendió que solamente podían rebajarse tales gastos de las rentas o utilidades, lo que el contribuyente no pudo haber hecho aquellos años, por haber registrado en ellos únicamente pérdidas. Al respecto estima infringido el mencionado artículo 47 letra a) del Decreto Ley Nº 3.063, y también los artículos 31 inciso de la Ley de la Renta, 83 de la Ley Nº 18.482 y 19 del Código Civil, explicando que la infracción se produce en la medida que se ha entendido que para hacer aplicable la franquicia tributaria expresada, es necesario que el contribuyente tenga una renta líquida imponible de primera categoría positiva, con lo que se agrega un requisito que la ley no contempla;

Séptimo: Que más adelante el recurrente aborda las donaciones efectuadas en el año 1990 (tributario 1991), señalando como infringido el artículo 31 Nº 7 de laPage 162Ley de la Renta, modificado por la Ley Nº 18.985, que permite la deducción de donaciones aun en caso de pérdidas, en la medida que el fallo negó dicha posibilidad bajo el argumento de que no se habría proporcionado evidencia sobre el capital...

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