Casación en el fondo, 9 de marzo de 2000. Carrasco Cortés, Germán A. con Bolbarán Miranda, Julio E. - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124274

Casación en el fondo, 9 de marzo de 2000. Carrasco Cortés, Germán A. con Bolbarán Miranda, Julio E.

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Véase el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez.


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En estos autos ejecutivos rol 61.574 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se rechazaron las excepciones de los números 4, 10 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado y, en cambio, se acogió parcialmente la excepción del Nº 17 del mismo artículo y Código. Apelada que fuera por el demandado esta resolución, la Corte de Apelaciones de Iquique, el 5 de julio del año recién pasado, dictó sentencia de segunda instancia confirmando la de primer grado.

Contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones aludida, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, alegando las infracciones de ley que señala.

Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa no se invitó a los abogados a alegar sobre la existencia de un posible vicio de casación formal por no haber concurrido ninguno a estrados.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que del examen de los autos se puede colegir lo siguiente:

  1. El actor ha deducido demanda en juicio ejecutivo pretendiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $ 8.295.640, deuda que consta en un pagaré. Señala el ejecutante que dicho pagaré contemplaba que la deuda se dividía en 4 cuotas, cada una con vencimiento los días 30 de cada mes a contar de marzo y hasta junio de 1996. Agrega que el deudor no ha pagado ninguna de las 4 cuotas.

    Se dedujo la demanda el 3 de enero de 1997, la que se notificó personalmente al ejecutado el 3 de abril del mismo año.

  2. En el referido pagaré se incluyó la siguiente cláusula: "la mora o simple retardo de una o más cuotas, hará exigible el total del saldo pendiente de la obligación que contraigo en este Pagaré, el que se entenderá para todos los efectos legales y por ese solo hecho y sin necesidad de notificación o requerimiento alguno de plazo vencido, devengándose además el interés penal sobre el saldo insoluto".

  3. El demandado opuso, entre otras, la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda, fundándola en que no habiendo pagado su parte la pri-Page 45mera cuota, el total del crédito se hizo exigible al día siguiente, es decir, el "1º de abril de 1996" (sic), de suerte que, habiéndose notificado la demanda el 3 de abril de 1997, la obligación se encuentra prescrita desde que transcurrió entre ambas fechas más del año exigido en el artículo 98 de la ley 18.092. Hace notar el demandado que la cláusula de aceleración antes citada está redactada en términos imperativos u obligatorios, de suerte que no se trata de una facultad del acreedor.

  4. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, acogió parcialmente la excepción de prescripción de la obligación, señalando que está demostrado que la ejecutada no pagó ninguna de las 4 cuotas del pagaré y venciendo la primera de ella el 30 de marzo de 1996 y notificándose la demanda el 3 de abril de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la ley 18.092, la obligación en relación a esa cuota se ha extinguido por este medio. Ordena continuar la...

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