Caracteres generales del régimen jurídico a que están sometidos los agentes públicos propiamente dichos - Parte primera. Teoría general de la función pública - Libro tercero. Los individuos adscritos al servicio público. La función pública - Los principios generales del derecho administrativo - Libros y Revistas - VLEX 1025781522

Caracteres generales del régimen jurídico a que están sometidos los agentes públicos propiamente dichos

AutorGaston Jèze
Cargo del AutorProfesor de la Facultad de Derecho en la Universidad de París
Páginas331-355
331
Los principios generaLes deL derec ho administrativo
capÍtulo II
caracteres Generales del réGimen ju rÍdico a que están
sometidos los aGentes púBlicos p ropiamente dichos
sección primera
discusión teórica
Teóricamente existen tres regímenes jurídicos posibles: l.°, el
régimen del contrato
de arrendamiento de servicios
; 2.°, el
régimen de la requisición
; 3.°, el ré
gimen
legal y reglamentario.
I.
—En los Estados civilizados modernos, el régimen de la
requisición con su carácter fragmentario y obligatorio, es absolutamente
insuciente para asegurar la marcha normal, satisfactoria, de los servicios
públicos. Económica, social y políticamente es un sistema lleno de
inconvenientes para el individuo y para el interés general. No puede ser,
pues, más que un sistema excepcional.
Veamos los otros dos;
II.
—Con el régimen del contrato de arrendamiento de servicios, el individuo,
antes de entrar en el servido, discute las condiciones del trabajo, o bien acepta
las que se le propone. Pero una vez establecido el acuerdo, éste constituye la
ley de las partes. Este pacto no puede modicarse sino por la
voluntad de ambas
partes, y no
por la
voluntad de una de ellas.
La consecuencia directa y necesaria de
este principio es que si en el curso del tiempo se experimenta la necesidad de
variar la organización de un servicio público para ponerlo en armonía con las
exigencias sociales, constituye para ello un verdadero obstáculo jurídico la
situación de los individuos que están adscritos al servido. Desde el instante
en que se admite la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios
no se pueden modicar las condiciones en que estos individuos prestan sus
servidos, sino mediante un nuevo contrato.
Es maniesto que con semejante combinación podrá materialmente
funcionar et servicio público; pero no es menos evidente que el
régimen del
contrato de arrendamiento de servicios carece de exibilidad.
Es necesario que en todo
momento la organización del servicio público responda a las exigencias
sociales, resultado que no produce el régimen contractual.
III.
—Una combinación más exible la proporciona el
régimen jurídico
general,
impersonal,
unilateralmente
determinado. Según este régimen, la situación de
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Gaston Jèze
los agentes públicos será unilateralmente
regulada por los jefes del servicio o por los
gobernantes.
Ningún contrato intervendrá en ningún momento
.
El servicio será organizado o modicado
unilateralmente
por
la Administración,
sin que
jurídicamente1
tenga ésta que atenerse a la voluntad y a los deseos de los
agentes. Claro es que en un país libre es imposible prescindir completamente
de la opinión y de los intereses de los agentes públicos. Una buena organización
del servicio público es la que asegura la satisfacción de las necesidades de
interés general sin imponer sacricio alguno a los agentes. Y es posible lograr
este resultado, sin recurrir al sistema contractual si antes de que se adopte
una resolución tocante a los empleados del servicio les consultan sus jefes
sobre su
opinión
y sus
deseos.
Los representantes de los agentes expondrán
las aspiraciones de éstos. Es, como se ve, una combinación del régimen del
contrato con el sistema estrictamente unilateral Por lo demás,
jurídicamente,
como la resolución emana
exclusivamente
de los agentes jefes del servicio,
puede decirse que aun con la limitación de la consulta a los representantes
del personal, sigue tratándose del régimen unilateral.
IV.
—Tales son las combinaciones teóricas. En el derecho positivo los
Estados civilizados modernos siguen uno u otro sistema. Inglaterra parece
practicar el régimen contractual del arrendamiento de Servicios.
Los Estados alemanes siguen, por el contrario, el sistema unilateral puro.
El sistema francés es el del régimen unilateral con tendencia a atenuarlo
mediante el procedimiento de consulta a los delegados del personal2. Di
cho en
otros términos: en
Francia los agentes públicos propia mente dichos están en una
situación legal y reglamentaria.
Es menester ahora demostrar esta proposición y sacar de ella las
consecuencias más importantes.
sección II
caracteres Generales del réGimen ju rÍdico al cual están
sometidos los aGentes púBlicos p ropiamente dichos
I.—En Francia, los agentes públicos propiamente dichos están en una
situación jurídica legal y reglamentaria. Lo que signica, que el régimen
contractual no se les aplica en ningún momento3. Las condiciones de ingreso
1 Desde el punto de vista político ya es ésta otra cuestión.
2 Maniéstase esta tendencia muy claramente en las más recientes disposiciones relativas a
l organización de los empleos públicos. Véase sobre esta tendencia el estudio del profesor
Bonnar: La crise du fonctionnaire, en la R. D. P., 1907, p. 481 y s., pág. 793 ss.. Véase también
l.°, la exposición de motivos del proyecto de ley sobre el Estatuto de los funcionarios del
Gobierno Clemenceau (26 mayo de 1909), y el texto de este proyecto (R. D. P. 1909, p. 143
y ss. 1); 2.° el dictamen de la Comisión de la Cámara de los Diputados sobre el proyecto
de ley de 25 de mayo de 1909, y el texto del proyecto de la Comisión (R. D. P. 1909, p. 595
y ss.). A. Lefat: L’Etat et les fonctionnaires, 1913, p. 322 y s., 850 y s.
3 Asi lo ha declarado muchas ocasiones el Consejo de Estado, 11 de junio de 1909,
Association amicale des médecins des asiles publics d’aliénes (Rec., p. 576); «Los derechos

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