Capítulo VI: Responsabilidad de la decisión judicial - Discrecionalidad judicial y responsabilidad - Libros y Revistas - VLEX 976399809

Capítulo VI: Responsabilidad de la decisión judicial

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DISCRECIONALIDAD JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL
1. De la responsabilidad en general a la responsabilidad del juez
En el ca pítulo anterior he analizado diferentes sentidos mediante los
cuales podemos establecer si una persona es responsable de algo. Dada la
finalidad del trabajo me pareció útil subrayar que, el elemento unificador de
todas las situaciones donde se puede establecer si alguien es o no responsable
es la noción que he sintetizado en la expresión «responder por los propios
actos y/o comportamientos». Para hacer eso he subdividido el problema en
tres aspectos principales, que corresponden también a tres preguntas:
1) ¿Por cuáles actos se debe responder?
2) ¿A quién se debe responder?
3) ¿De qué modo se debe responder?
He evidenciado dos principales tipos de responsab ilidad: jurídica y mo-
ral, sobre la base de la naturaleza especí fica de las normas que regulan los
comportamientos de los que sigue la responsabilidad. Además, he puesto en
evidencia cómo la respuesta se verifica primordialmente en dos planos diver-
sos: una respuesta hacia terceros (o externa o exterior) y una respuesta hacia
sí mismos (o interna o interior). También he delineado —en líneas generales—
tanto las dif erencias como las semejanzas entre la responsabilidad jurídica y
la responsabilidad moral. Todo el análisis, es obvio, tuvo como finalidad: 1)
esclarecer un tanto la compleja noción de responsabilidad; 2) esbozar una
noción particular que fuese susceptible de utilizarse para confrontarla con las
formas particulares que la responsabilidad de los jueces puede asumir en un
contexto jurídico concreto. Hablemos, pues, de responsabilidad del juez.
Sería muy arduo identificar un núcleo de significa do, aceptado por to-
dos, de la locución «responsabilidad del juez», ya que —de hecho— su defini-
ción presupone una determinada concepción del ordenamiento jurídico, del
proceso, del juez, de los valores y de las instituciones en un preciso momento
histórico, y, quizá, hasta del mismo derecho.1 Es entonces claro que el sentido
1Cfr. Giuliani, A. y Picardi, N. La responsabi lità del giudice ,op. cit., p. XII.
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ADRIÁN RENTERÍA DÍAZ
que se le atribuye —por ejemplo concediendo mayor peso a una de sus princi-
pales variaciones: disciplinaria, civil o penal— determina de por sí una visión
global del fenómeno jurídico. A pesar de esto, creo que en un nivel muy gene-
ral podemos convenir que por responsabilidad del juez se puede entender, en
razón d e los resultados a los que hemos llegado analizando el concepto de
responsabilidad, aquella particular situación en la que al juez se le piden
cuentas, se le pide que responda por sus a ctos y comportamientos cumplidos
durante el ejercicio de sus tareas institucionales, es decir, la toma de decisio-
nes judiciales. Por estos actos y comportamientos el juez puede ser, siguiendo
la definición de responsabilidad en genera l, llamado a responder hacia terce-
ras personas, o bien responder en su propia conciencia.
Para decirlo de un modo más claro, en un caso el juez tiene la responsa-
bilidad de sus propias decisiones, o sea, se le pueden pedir cuentas solo en los
casos en los que él ha efectivamente tomado parte; mientras que, en el segundo
caso, el juez puede ser considerado responsable de, por ejemplo, una recons-
trucción errada de los hechos o, bien, de haber utilizado como premisa una
disposición normativa inexistente o abrogada. La distinción, a decir verdad,
podría parecer bana l si no fuera porque los dos significados de responsabili-
dad se ref ieren a campos diversos, como resulta evidente cuando considera-
mos el proceso penal, donde la culpabilidad constituye un elemento significa-
tivo. Esta distinción, por consecuencia, no carece de interés, ya que —en nues-
tro caso— aún habiend o definido la resp onsabilidad como un da r cuenta, en
realidad c on ello aún no es claro si nos referimos a un significado (tener la
responsabilidad de) o al otro (ser responsables por). Ello no es del todo indife-
rente, como emerge en esta indagación, en la que el análisis de las formas
concretas de responsabilidad del juez (en el segundo significado) pasa nece-
sariamente a través de una valoración cuidadosa de las concretas circunstan-
cias en las que el juez tiene que actuar (y que configuran el área de actividad
por la cual él tiene la responsabilidad, en la primera acepción).
La importancia que puede asumir la reflexión acerca de la responsabili-
dad del juez viene subrayada de modo claro en las siguientes palabras de
Alessandro Giuliani y Nicola Picardi:
La responsabilidad del juez no es solo el capítulo fundamental del or de-
namiento judicial, sino también el símbolo de los valores y de las institu-
ciones dominantes en la cultura jurídica de una época; esa, en efecto,
representa el punto de unión entre el «momento ético» (la relación
intercurrente entre la responsabilidad del juez y la responsabilidad co-
mún), el «momento lógico» (la reglamentación de los poderes del juez en
la aplicación d e la ley y en la prueba de los hechos) y el «momento
político-constitucional» (relaciones e ntre los gobernantes y entre ellos y
el juez, y entre este y los gobernantes).2
2Idem. Las cursivas son de los autores.
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DISCRECIONALIDAD JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD
En relación a la importancia del problema objeto de estudio en este traba-
jo, deben sumarse, además, otras consideraciones. La primera es que según las
respuestas que se den en la sede institucional al problema de la responsabili-
dad del juez, nosotros estamos en condiciones de notar un claro sentido polí-
tico de fondo,3 por ejemplo, con respecto a la división de poderes y a los checks
and balances entre ellos o, bien, una bien determinada ideología del momento
aplicativo del derecho. Otra consideración (relacionada con la anterior) es que
si, por ejemplo, en un ordenamiento jurídico se tiende a favorecer la indepen-
dencia del juez frente a los condicionamientos tanto internos como externos
(burocráticos y políticos), y se prevén pocos controles de los que puedan deri-
van responsabilidad es para los jueces, será más fácil que la magistratura se
constituya —a su vez— en una forma eficaz de control de los poderes legisla-
tivo y ejecutivo, pero, en cambio, podrían crearse condiciones de carácter ne-
gativo para la actividad judicial, en sus relaciones con la colectividad social,
precisamente por la inefica cia de los controles.
A la importancia del problema, sin embargo, no ha correspondido nece-
sariamente un gran interés teórico. Y ello por diversas razones, que pueden
quizá sintetizarse en los que Mauro Cappelletti llama, en sentido amplio, los
«obstáculos históricos, hoy en día inaceptables, a la admisión de una respon-
sabilidad judicial».4 Me refiero a: 1) el principio según el cual el Estado no
puede cometer errores (The King can do no wrong ), y 2) el principio de la cosa
juzgada (Res judicata facit jus).5
1) The King can do no wrong. El principio mediante el cual se establece que
el Estad o, como fuente de derecho, no puede cometer actos errados ha, sin
duda, jugado un papel fundamental en la configuración de los ordenamientos
judiciales de países que han tenido amplia influencia sobre toda la tradición
jurídica occidental: me refiero a Inglaterra, Francia, Alemania e Italia. La mejor
imagen de esta actitud de los jueces en relación a este principio está contenida
en la siguiente cita de Cappelletti (que se refiere a una sentencia de C. J.
Cockburn):
[...] una petición de corregir un error, en el sentido jurídico del término,
demuestra que no existe algún derecho para ser resarcidos por el Sobera-
no. Ello se debe a la máxima de que el Rey no puede equivocarse, aplica-
da no solo a su persona sino también a sus actos; y no solo por errores
cometidos personalmente por el Soberano, admitiendo que fuese posible,
sino también por los perjuicios causados por los órganos autorizados
por él. De ello, de la máxima que el Rey no puede cometer errores, sigue,
como consecuencia necesaria , que el Rey no puede autorizar que se co-
metan err ores. Así como de frente al de recho ningún error pue de
3«La experiencia histórica evidenci a cómo el pasaje de la responsa bilidad profesional a
la responsabili dad disciplinaria [...] representa una señal significativa de fenómenos más
complejos». Giulian i, A. y Picardi, N., La responsabi lità del giudice ,op. cit ., p. XI.
4Cfr. Cappelletti, M., Giudici irresponsabli?,o p. cit. , p. 13.
5Idem .

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