Capítulo VI. Contratos - Introducción a la filosofía del derecho - Libros y Revistas - VLEX 1025808103

Capítulo VI. Contratos

AutorRoscoe Pound
Páginas99-121
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INTRODUCCIÓN A LA FILOSOFÍA DEL DERECHO
CAPÍTULO VI
CONTRATOS
En una era merca ntil, la riqueza está formada en gran pa rte por promesas.
Una importante por ción del patrimonio individ ual consiste en las ventajas que
otros han prometido suminis trarle o prestarle y en las esperanzas d e obtener las
ventajas que se le han prometido, que no puede hacer valer contra todo el mundo,
sino contra determinados sujetos. Así, se reclama el cumplimiento de las promesas
que se han formulado, la satisfacción de las expectativas creadas por las promesas y
por los acuerdos. Si no se obtiene esa reclamación, evidentemente el resultado se
traduce en fricciones y desgaste, y parece que el interés individual en las ventajas
prometidas de biera obtenerse en la ampli tud total de lo que los demás le han
asegurado, a menos que en el proceso se tome en cuenta algún interés compensato-
rio. En un capítulo anterior sugerimos, como un postulado jurídico de toda sociedad
civilizada, que en tal sociedad los hombres deben estar en situación de dar por
sentado que aquellos con quienes tratan en el intercambio social general habrán de
actuar de buena fe, y como corolario que aquellos con quienes tratan de esa manera
cumplirán sus compromisos de acuerdo con los esquemas de los sentimientos mo-
rales de la comunidad. Por consiguiente, en una sociedad comercial e industrial, la
reclamación o necesidad o demanda de la sociedad de que las pr omesas se cumplan
y de que los compromisos se observen de buena fe, así como el interés social en la
validez de las promesas como una institución económico-social, llega a ser algo de
primordial impo rtancia. Ese interés social en la segu ridad de las transacciones,
como también podría llamárselo, exige que se proteja el interés ind ividual de quien
recibió la promesa , es decir, su reclamación o demanda de que se le garantice el
cumplimiento de la expectativa que se le ha inducido y que ha llegado a formar
parte de su patrimonio.
En los países del sistema «civilista», el interés de quien recibió la promesa y
en consecuencia el interés social en la seguridad de las transacciones, está asegura-
do de tal modo que protege en general todas las promesas. El requisito tradicional
de una causa civilis, es d ecir, una razón civil y legal para exigir el cumplimiento de
un pacto, cedió ante las enseñanzas de la Iglesia de que las promesas deben cum-
plirse, así co mo a nte la observancia de las pr omesas como tales en el derec ho
canónico median te el refuerzo de las ideas iusnaturalísticas del siglo XVIII. Pothier
desechaba las categorías contractuales del derecho romano por «muy a lejadas de la
simplicidad». En el siglo XIX apareció la teoría de la voluntad de las transacciones
jurídicas. El derecho francés llamó «caus a» a la intención de beneficiar gratuitamen-
te a otra persona. El Código austríaco de 1811 presuponía la existencia de la «causa»,
exigiendo que fuera el promitente quien probara que no la había, lo cual significa -
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ROSCOE POUND
ba que tenía que demostra r que la promesa no era una transacción jurídica, que no
había habido intención de contraer un compromiso obligatorio. El resultado fue
que las promesas abstractas, como las llaman los civilistas, vinieron a ser igual-
mente obligatorias que las que entraban en alguna de las categorías oficiales roma-
nas y que las que contaban con una presuposición fundamental. El derecho europeo
moderno, aparte de ciertas exigen cias en materia de prueba, y fundándose en la
misma política que el Statute of Fraud s* s e preg unta: ¿quién formuló la promesa
intentaba crearse una obligación?
Asimismo, en los pa íses «civilistas», el dispo sitivo para hacer cumplir las
obligaciones es moderno y adecuado. En el derecho r omano, el método más anti-
guo para ello era el de la captura de la persona, a fin de forzar la satisfacción o
mantener al promitente en cautiverio hasta que sus parientes cumplieran con la
sentencia. Más adelante existió la condena pecuniaria, que se imponía en el derecho
clásico mediante un a ejecución universal, o como noso tros la llamaríamos, una
bancarrota involuntaria. A una con aquel sistema surgió una repa ración específica
en la actio arbitraria, torpe recurso de «cumplimiento específico» o la alternativa de
una fuerte condena en dinero, que se usó en Penn sylvania antes de que se otorgaran
a los tribunales facultades de equi ty y que en lo substancial subsiste todavía en
nuestros tribunales federales, según se ve en sus intentos de aplicar soluciones de
equity a los torts cometidos en las jurisdicciones extranjera s. El derecho civil ideó —
o quizá fue el derecho canónico quien lo hizo, y de él pasó al civil— una actio ad
implendum, o acción para exigir el cumplimiento, con su ejecución natural, a saber,
la realización por el tribunal o por sus funcionarios, a expensas del demandad o, de
aquello a lo cual estaba él obligado por la determinación de la senten cia.
En cuan to a la amplitud con que hoy se protege legalmente el interés indivi-
dual en ¡as ventaja s prometidas, ha y que decir en genera l que cuand o prevalece el
«derecho civil» como base del sistema jurídico hay una completa eficacia leg al en
las promesas y acuerdos que crean obligaciones, pero los medios para obtener su
cumplimiento se quedan cortos en s u pretensión de proteger totalmente los intere-
ses, debido a la falta de coerción directa a plicable sobre la persona del promitente
incumplidor. Donde prevalece el common law anglonorteamericano, aunque no se
atribuye eficacia legal a todas las promesas intencion ales de stinadas a obligar al
promitente, ahora que en Estados Unidos se viene aplicando íntegramente en mu-
chas jurisdic ciones lo que los civilistas llam an la ejecución natural, es de cir, la
realización a cargo del promitente de lo que él debe hacer pero se niega a realizar,
se ha conseguido un dispositivo más completo y adecuado para obtener el cumpli-
miento, en el poder de los tribunales de equity de apresar a una persona por desaca-
to a un auto o resolución judicial. Tampoco se concede ordinariamente la repara-
ción específica, sino solo por excepción, cuando se con sidera inadecuada la repara-
ción substitutiva (dañ os y perjuicios estimados en dinero). Por otra parte, el sistema
del «derecho civil» solo concede la indemnización de los daños y perjuicios cuando
por alguna razón la reparación específica es impracticable o inadecuada. En ese caso
el «derecho civil» tiene una idea mejor, pero, como dijimos, carece de los medios
*Statute of Frauds, ley inglesa del año 1677, que con modificaciones se adoptó en Estados Unidos.
En substancia era análoga a lo que nosotros llam amos la exigencia del principio de prueba por
escrito: c iertas clases de contratos o compromisos no podían ej ecutarse ni demandarse a no ser
que se pre sentara alguna nota o escrito firmado por la parte obligada al cumplimiento. Te nía
por objeto evitar los fraudes y f alsos t estimonios. (N. del T.).

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