Capítulo VI. Anulación de beneficios fiscales - Teoría general de los beneficios fiscales: definición, revocación y anulación - Libros y Revistas - VLEX 1027024832

Capítulo VI. Anulación de beneficios fiscales

AutorStéfano Vieira Machado Ferreira
Páginas161-200
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CAPÍTULO VI
ANULACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES
6.1 DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE ANULACIÓN
El derecho positivo puede controlar el producto de la enunciación a tra-
vés de la anulación. Se dirige al defecto de la producción de la norma para ve-
ricar si el emisor del acto de habla deóntico ha cumplido con las condiciones
establecidas por la norma para su correcta enunciación. Por consiguiente, se
trata de un control de regularidad de las normas producidas.
En este sentido, la función de la anulación es preservar una determinada
voluntad normativa e impedir los cambios en el sistema que vayan en contra
de dichas normas.
La anulación no debe ser confundida con la revocación. La revocación
pretende modicar la regulación de una cierta conducta, pero sin ingresar en
el ámbito de la enunciación que se produjo según las reglas de producción
normativa. Este cambio en la regulación de la conducta es el resultado de una
decisión política que proviene del poder legislativo.
La anulación, en cambio, surge de una decisión judicial y por ello pue-
de ser denominada también como revocación judicial290. Por consiguiente, se
aplica el principio de preferencia de la norma superior sobre la norma infe-
rior, mientras que en la revocación legislativa el principio que se aplica es la
norma posterior contra la norma anterior.
Paulo de Barros Carvalho291 arma que el acto jurídico administrativo
puede ser eliminado del ordenamiento jurídico mediante la revocación y la
anulación. La revocación es la extinción del acto por conveniencia u oportu-
290 guastini, Riccardo. Teoria e dogmatica delle fonti. Milano: Giuffrè, 1998, p. 200.
291 Carvalho, Paulo de Barros. Direito tributário, linguagem e método. 6.a ed. São
Paulo: Noeses, 2015, p. 200.
Stéfano Vieira Machado ferreira
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nidad de la Administración y la anulación es la invalidación de un acto ad-
ministrativo por ilegalidad. El autor arma que la revocación solo puede ser
realizada por la propia Administración, mientras que la anulación se realizará
por la Administración o el Poder Judicial292.
No analizaré la anulación en el sentido de invalidación, debido a los pro-
blemas de lenguaje relacionados con la palabra “validez”. Tampoco limitaré
el tema de la revocación teniendo en cuenta la “conveniencia y oportunidad”.
El enfoque dado a la palabra anulación se limitará al control ejercido por
el poder judicial, de modo que la expresión debe leerse como “anulación-po-
der judicial”, vale decir, se controla el producto de la enunciación como con-
secuencia de un defecto en la producción normativa.
La anulación y la revocación no deben distinguirse por los efectos que
producen en el sistema normativo. Con esto se invertiría el efecto por la cau-
sa. En todo caso, debo indicar que la revocación opera con efectos ex nunc y la
anulación puede tener efectos tanto ex nunc como ex tunc.
Siguiendo este razonamiento, se puede anular una norma previamente
revocada declarándola inconstitucional. Esto es así porque, aunque la norma
ha sido revocada (efectos ex nunc), sigue siendo aplicable a los acontecimien-
to que se producen bajo su rango de subsunción. Esta posibilidad de anular
la norma revocada conrma la diferencia que existe entre la revocación y la
anulación.
El enunciado que es objeto del acto de habla revocador, inicialmente,
tiene su aplicación restringida solo para los casos futuros. Por lo tanto, sigue
siendo válida, vigente y aplicable para los acontecimientos que se produzcan
en su intervalo de subsunción. Únicamente después de que culmine el inter-
valo de vigencia y el intervalo de validez, la norma es expulsada del sistema
de forma denitiva.
Por esta razón, no guarda consonancia con la teoría que deende una
revocación que ataque en primer plano a la validez293 o a la vigencia294 de la
norma. Esta teoría llevaría a la imposibilidad de controlar la constitucionali-
dad de las normas revocadas, lo cual se arma como posible.
292 Meirelles, Hely Lopes. Direito administrativo brasileiro. 33.ª ed. São Paulo:
Malheiros, 2007, pp. 171 y 172.
293 Bulygin, Eugenio. Tiempo y validez, en alChour rón, Carlos E. y Bulygin,
Eugenio. Análisis lógico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constituciona-
les, 1991, p. 210.
294 Carvalho, Paulo de Barros. Fundamentos jurídicos da incidência. 7.ª ed. São
Paulo: Saraiva, 2009, p. 79.
Teoría general de los beneficios fiscales: definición, revocación y anulación
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Para que se eliminen los efectos de la aplicación de la norma inconstitu-
cional revocada se debe establecer la inconstitucionalidad de manera auténti-
ca y eliminar de la norma el rezago que todavía queda de la vigencia.
Supongamos que la “Ley A”, publicada el 04/05/2015, estableció un be-
necio scal y fue expresamente revocada por la “Ley B”, promulgada por el
legislador y publicada el 30/06/2016.
No existe ningún impedimento para declarar la inconstitucionalidad de
la “Ley A” el 15/11/2016. Esto es así porque la “Ley A”, al ser revocada por
la “Ley B”, perdió únicamente su aplicación para los casos ocurridos después
de la vigencia de la regla revocadora, pero mantiene su validez, vigencia y
aplicación para los hechos ocurridos durante el período comprendido entre
los días 04/05/2015 y 30/06/2016 (intervalo de subsunción).
Una vez que la “Ley A” sea declarada inconstitucional (sin modulación
de efectos) el 15/11/2016, sería imposible aplicarla a los hechos ocurridos en
su intervalo de subsunción, ya que no se puede crear una enunciación-enun-
ciada con una fecha posterior al 15/11/2016 cuyo enunciado-enunciado com-
tenple un hecho ocurrido entre el 04/05/2015 y el 30/06/2016.
Ahora bien, al transcurrir el plazo legalmente posible de su aplicación
para los casos ocurridos en su intervalo de subsunción, la “Ley A” pierde su
validez y vigencia, volviéndose insignicante su declaración de inconstitucio-
nalidad, por ejemplo, el día 01/01/2017.
La Corte Suprema295 ya ha interpretado que es admisible el control de
constitucionalidad de la ley revocada. Sin embargo, la actual posición del
Tribunal Supremo Federal296 es considerar inadmisible la interposición de
una acción directa de inconstitucionalidad contra una ley o un acto norma-
tivo ya revocado.
6.2 DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL BENEFICIO
FISCAL Y EL EFECTO REPRISTINATORIO
En caso se declare inconstitucional un enunciado, las decisiones297 del
Supremo Tribunal Federal establecen la posibilidad de que el enunciado an-
295 Cf. RP N.º 876, Magistrado Bilac Pinto, juzgado el 05/04/1973; RP N.º 974,
Relator Magistrado Cordeiro guerra, juzgado el 01/09/1977; RP N.º 1.161,
Relator Magistrado Neri da silveira, juzgado el 14/06/1984.
296 Cf. ADIn N.º 709, Relator Magistrado Paulo Brossard, juzgado el 07/10/1992;
ADIn N.º 262, Relator Magistrado Celso de Mello, juzgado el 18/04/1990;
ADIn N.º 712, Relator Magistrado Celso de Mello, juzgado el 07/10/1992.
297 Cf. ADIn N.º 3.148, Relator Magistrado Celso de Mello, juzgado el 14/08/2008;

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