Capítulo segundo: Pactos de accionistas en general e interés familiar - Pactos sobre transferencia de acciones en la Empresa Familiar - Libros y Revistas - VLEX 951918791

Capítulo segundo: Pactos de accionistas en general e interés familiar

Páginas55-86
CAPÍTULO SEGUNDO
PACTOS DE ACCIONISTAS EN GENERAL
E INTERÉS FAMILIAR
I. INTRODUCCIÓN
Desde la teoría económica y jurídica, la empresa ha sido
caracterizada como una “conexión” o “miríada” de contratos
(nexus of contracts), siendo las relaciones contractuales su
esencia71, incluidas aquellas que tienen lugar entre sus pro-
pietarios, sus administradores y sus trabajadores. A través
de dicha teoría se ha querido realzar el rol de la voluntad y
horizontalidad de las relaciones societarias a partir de una
clara impronta liberal. Según sus postulados, la sociedad es
contractual por naturaleza y su estructura reeja lo que sus
miembros han elegido libremente, de manera que su con-
guración básica deja de mirarse como el resultado de la re-
gulación estatal para empezar a ser vista como una decisión
71 El origen de esta caracterización está en Jensen y meckling (1976). Esta visión
se enmarca en un movimiento que busca impulsar el análisis del derecho a la
luz de las ciencias económicas. En concordancia con ello, la teoría contractua-
lista ve a la compañía como una fundada en contratos de naturaleza privada,
donde el rol del Estado se limita a hacerlos cumplir. En denitiva, y conforme
a esta visión, la libertad contractual requiere permitir a las partes de este nexo
estructurar sus relaciones de la forma que estimen conveniente. Ver bUtler
(1989). En la misma línea: alchian y demsetz (1972); baysinger y bUtler
(1985); cheUng (1983). Como bien ha expresado Cox, el debate en torno a las
diferentes teorías de la rma no es sino el reejo de las diferentes moralidades
políticas que, como acá, es posible observar en otras áreas del derecho. Ver a
este respecto: cox (1997).
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libremente adoptada por todos quienes participan de la vida
societaria72.
Esta teoría ha recibido críticas desde diferentes ancos.
Se ha dicho que exagera la institución del contrato y subva-
lora la importancia de las relaciones jerárquicas al interior
de la empresa73. Por otro lado, y sin desmerecer lo valiosa
que ha sido como punto de partida del análisis centrado en
la realidad societaria, se le ha criticado por cuanto no logra
distinguir a las empresas de cualquier otra red de relaciones
contractuales74. También se le acusa de reduccionista, por
cuanto concebir la existencia humana solo como un conjunto
de individuos impide explicar muchas de nuestras institucio-
nes e interacciones sociales, además de que no brinda fun-
damentos morales sólidos que promuevan comportamientos
genuinamente desinteresados75. Sin perjuicio de lo anterior,
y más allá de las críticas, se considera que esta teoría ayuda
a entender el funcionamiento de la dimensión interna de la
72 hayden y bodie (2011). Sin embargo, no se desconoce el hecho de que los Es-
tados regulan las sociedades cada vez con mayor intensidad, principalmente
impulsados por las distorsiones que ha generado la desregulación en mate-
ria económica y societaria a nivel internacional y local. De esta manera, se
ha puesto un mayor énfasis sobre las estructuras de gobierno corporativo en
las sociedades, así como la protección de diversos grupos de interés distintos
de los socios o accionistas de la compañía, estableciendo marcos a los que
los participantes de la vida societaria deberán ceñirse. Esto tiene sus raíces
teóricas en la noción de “empresa ciudadana” o “ciudadanía empresarial” (cor-
porate citizenship). De acuerdo a ella, al ser la sociedad una entidad distinta
de sus propietarios, tiene obligaciones o deberes públicos con los que ha de
cumplir, lo que implica dejar de lado la visión puramente economicista de ma-
ximización de riquezas. Ello se condice, bajo esta noción, con el enorme poder
político del que gozan las empresas, el cual viene acompañado de la obligación
de usarlo de una manera socialmente responsable. Véase al efecto: millon
(1990).
73 bratton (1989).
74 kraakman et al (2017) p. 5.
75 Johnson (1992).
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Pactos sobre transferencia de acciones en la emPresa familiar
sociedad y a explicar el rol de la integración horizontal en su
estructura organizacional.
En un contexto en el que la autonomía de la voluntad es el
criterio preeminente, es útil preguntarse cuál es el rol del De-
recho corporativo o societario y cuál es su relación con la au-
tonomía de la voluntad en las sociedades. Conforme a una lí-
nea contractualista clásica, la función de la regulación estatal
consiste, exclusivamente, en hacer cumplir los contratos76,
entendidos estos como una serie de instrumentos diseñados
con el único propósito de materializar la voluntad de partes
que gozan de libertad e igualdad77, mientras que desde una
perspectiva denominada “institucionalista” o “comunitarista”,
el derecho tiene por objeto estructurar las relaciones entre los
diversos grupos que integran la compañía, con el propósito de
abordar los efectos negativos que, en el proceso de maximi-
zación de la riqueza de los accionistas, recaen sobre sujetos
distintos de los miembros de tal compañía78. Situándose en
76 bUtler (1989) p. 101.
77 gabel y feinman (1992).
78 millon (1993) p. 1378. La visión comunitarista diere de la contractualista
esencialmente en cuanto centra su atención en la dimensión social de la com-
pañía, criticándole a aquella su excesiva exaltación de la dimensión individual.
A esta posición se ha preferido denominar, en general, “institucional”, para
evitar la carga ideológica derivada de su asociación con el comunitarismo. La
pugna entre una visión y otra se juega también en terreno societario a pro-
pósito de la discusión entorno a la naturaleza jurídica de la sociedad, donde
los teóricos institucionalistas propugnan una visión de la sociedad como in-
strumento para la consecución de intereses supraindividuales, como el bien
común. Véase a este respecto el estudio de roimiser (1979); y PaillUsseaU
(1967) pp. 25 y ss. En cuanto a la noción de interés social, Alcalde, de manera
sintética, señala que “[d]entro de las corrientes contractualistas, las hay desde
aquellas que reducen el interés social a la mera sumatoria de los intereses
individuales del conjunto de accionistas, hasta aquellas que lo identican con
el interés que representa la mayoría de los socios. En todo caso, lo particular
y distintivo de esta posición consiste en situar el tema en la estructura misma
de la compañía, concibiendo dicho interés como uno de los elementos que

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