Capítulo Quinto. Personal y auxiliares del comerciante - Sección Primera. El comerciante y la empresa mercantil - Derecho mercantil - Libros y Revistas - VLEX 1025868444

Capítulo Quinto. Personal y auxiliares del comerciante

AutorKarl Heinsheimer
Páginas82-102
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KARL HEINSHEIMER
CAPÍTULO QUINTO
PERSONAL Y AUXILIARES
DEL COMERCIANTE
a) «Prokura» y Poder mercantil
§ 23. Representantes mercantiles en g eneral
La representación mercantil ofrece particulares características. En la vida civil
no existe una regla general sobre la extensión y límite del poder de representar. El
ámbito de las facultades del mandatario se determina en cada caso, con arr eglo al art.
167 del Código civil, según las declaraciones llevadas a cabo por la misma persona
que otorgó el mandato; quien contrató con un representante, debe, pues, comprobar
para cada caso la extensión de sus facultades. Por el contrario, en las empresas mercan-
tiles, cuyo desarrollo es mayor, y que, en consecuencia, se hallan más necesitadas de
auxiliares, la institución que estudiamos pr esenta una especial tipicidad. En materia
de representación mercantil la Ley misma puede determinarlos límites y extensión de
facultades según prescripciones taxativas, y debe hacerlo con objeto de asegurar y
rodear de garantías a la persona que contrató con el apoderado de un comerciante.
Conforme a ello, el Código de Comercio, al lado de los más o menos extensos man-
datos mercantiles que se refieren al desenvolvimiento de negocios comerciales con-
cretos (arts. 48 a 53) ha crea do mediante la «Prokura», inscrita en el Registro, una
forma de poder de representación mercantil de facultades amplísimas, cuya extensión
resulta concretamente delimitada por la misma Ley.
El Códig o de Comercio regula es tos apoderamientos mercantiles, con separa-
ción de las relaciones de dependencia entre el comerciante y sus auxiliares (títulos
V y VI del libro 1). Así como existen numerosos dependientes que no tienen poder
de repr esentar al principal en la conclusión de negocios jurídicos (como el tenedor
de libros o el encargado del almacén), pueden conferirse poderes de representación
a personas que no se encuentran en una situación de dependencia con relación al
propietario del negocio (como, por ejemplo, un miembro de la familia, un comisio-
nado por el acreedor del comerciante). Pero cuando, como sucede en la mayoría de
los casos, el apoderado-gerente o simple mandatario es un representante del prin-
cipal, es preciso distinguir entre los efectos externos de la autorización, es decir,
efectos con relación a terceros (qué es lo que el mandatar io p uede hacer) y las
relaciones jurídicas d e orden interno que existan entre el principal y su dependencia
(qué deben hacer y qué les está permitido hacer) (1).
(1) La distinción entre mandato y poder, hoy corriente en el Derecho civil, ha sido elaborada primera-
mente en el campo del Derecho comercial (cfs. LABAND, Die Stellvertretung nach dem ADHGB.,
ZHR., 10, 183 y ss.).
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DERECHO MERCANTIL
Los «prokuristas» y los manda tarios generales tienen un poder de representa-
ción otorgado por el dueño de la empresa, al frente de la cual actúa el principal
mismo. Estas formas de representación son en todo caso voluntarias y susceptibles
de ser utilizadas tanto por un comerciante individual como por una sociedad mer-
cantil. En relación con estas últimas son necesarias reglas adecuadas a las circuns-
tancias del Derecho mercantil en orden a la representación, aun en lo que se refiere
al mismo principal. Las sociedades mercantiles no pueden comerciar por sí mismas;
deben necesariamente tener personas físicas que en su nombre contraten con terce-
ros; representantes, órganos; también en estos puntos el Derecho mercantil ha ela -
borado y desarrollado el indicado principio, con particular intensidad, como ex-
pondremos al tratar del derecho de sociedades. Por lo que se refiere a las compañías
mercantiles con personalidad jurídica, sociedades por acciones, etc., de acuerdo con
el prin cipio general civil en orden a las asociaciones, el Cons ejo de administración
tiene la consideración de representante legal, investido con poder de representa-
ción ilimitado (art. 235; cfs. BGB., art. 26, II; cfs. también GmbHG., art. 37, GenG.,
art. 27); pero también con respecto a las s ociedades de c arácter personal, en las
cuales los socios mismos son los representantes, y en particular con relación a la
sociedad colectiva, el Código de Comercio ha determinado de una manera absoluta
y con toda la posible amplitud, la extensión de la facultad de representar (art. 126;
cfs. también arts. 149 y 151).
Resumiendo lo que llevamos dicho, todos los poderes otorgados en materia
mercantil, que se inscriben en el Registro de comercio, son, en cuanto a su exten-
sión, mandatos generales, por dispos ición expresa de la Ley, aunque pueden ser de
distinto grado; así, el tercero que contrata en el orden mercantil con un apoderado
de esta naturaleza, tiene una absoluta seguridad respecto a las facultades que aquél
pueda ostentar. Cuando se trate de mandat os no inscritos, el tercero solo puede
tener una seguridad relativa, con arreglo a los cara cteres típicos de cada caso con-
creto, con arreglo al art. 54(1).
Una pa rticularidad característica de la representación mercantil es que, como
sucede con relativa frecuencia, la «prokura» puede ser conferida a varios conjunta-
mente, tanto en el caso corriente del apodera miento (art. 48, II), como también en
las diversas posibilidades que existen en materia de representación con arreglo al
Derecho de sociedades (cfs. arts. 125, 231 y 232, GmbHG., ar t. 35; GenG., arts. 24 y
25). Sobre la representación mixta o de representantes que obran con distinto carác-
ter, como, por ejemplo, un socio con facultad de representar y un apoderado de los
otros socios, cfs. arts. 125 y 232. En orden a la eficacia de la «Prokura» conferida a
varios en general, cfs. el siguiente § 24.
§ 24. «Prokura»(2)
Bibliografía. TITZE en el Handbuch de EHRENBERG, II, 2, págs. 913 y ss. Confrón-
tese respecto al período de iniciación del Derecho mercantil más reciente: THÖL,
Handelsrecht, I, párr. 56; LABAND, ZHR., 10, 1 83.
(1) En orden a los liquidadores y por cuanto se refiere a las limitaciones de que un poder puede sufrir
en razón del objeto mismo para que se les nombre, cfs. infra § 38.
(2) El término no puede ser objeto de traducción castellana. Se trata de un mandato cuya extensión se
halla determinada por la Ley, y que frente a tercero no es limitable en modo alguno a voluntad de
quien lo otorga.— N. del T.

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