Capítulo Quinto. Catálogo de Bienes Inembargables - Los principios de la inembargabilidad - Libros y Revistas - VLEX 1034302411

Capítulo Quinto. Catálogo de Bienes Inembargables

AutorLuis Patricio Ríos Muñoz
Páginas163-212
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Los principios de La inembargabiLi dad
caPítulo Quinto
catáloGo de Bienes inemBarGaBles
i.- exPlicaciÓn del caPítulo
Ya dijimos que el tercer presupuesto de existencia de la Inembargabilidad
es la nalidad o funcionalidad de la norma que la contempla, para lo cual ha
de agruparse los distintos tipos de bienes inembargables bajo un principio
rector, de ahí el nombre dado a esta obra. Por ello, la nómina de bienes
inembargables se ha organizado y bautizado teniendo presente para ello, en
la medida que ha sido posible, el o los bienes jurídicos superiores que cada
uno de los preceptos protege.
Lo anterior se justica en dos razones. La primera de ellas es de orden
práctico, ya que el referido orden dado permitirá al lector no letrado o lego
consultar fácilmente las explicaciones. La segunda, es la trascendencia
y universalidad que pretende dar el autor a esta obra, ya que todas las
legislaciones tienen su propio catálogo de bienes inembargables ordenadas de
distinta forma, según vimos en el Derecho Comparado, razón por la cual una
exposición como la que se intenta puede servir igualmente para la legislación
chilena como para las foráneas, toda vez que las leyes podrán variar tanto
en el espacio (ser chilenas o extranjeras) como en el tiempo (ser derogadas),
pero los bienes jurídicos protegidos por la inembargabilidad son superiores
al ordenamiento jurídico positivo mismo, lo que equivale a decir que el
fundamento que establece dichas inembargabilidades no variará.
II.- salarios y remuneraciones
Por obedecer a un mismo criterio de protección (el objeto protegido es
el mismo, sólo los beneciarios cambian), se han tratado conjuntamente la
inembargabilidad salarial de los funcionarios públicos y la de remuneraciones
de los trabajadores.
Para poder entender ambas guras, debemos entender qué signican los
vocablos utilizados. El primero de ellos, el salarius, es el pago del esfuerzo
laborativo inmediato y directo que daba el amo al criado. Con el tiempo, este
concepto fue evolucionando, y pasó de ser un monto que satisfacía sólo las
necesidades del trabajador, a una verdadera retribución de carácter social o
congruo.1
Hoy, la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo,
sin el cual no habría relación laboral. Para que un estipendio sea calicado
de remuneración, es necesario: 1º) Que se trate de una contraprestación en
dinero; 2º) Que sea pagada por el empleador al trabajador; y 3º) Que lo sea, a
1 MACCHIAVELLO (1986), Derecho del Trabajo, p. 179.
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Luis Patricio ríos Muñoz
causa del trabajo efectuado por este último.2
Debemos tener presente que existen diversas formas de remuneración,
entre las que destacamos: 1º) El sueldo (aquella remuneración ja, obligatoria
y en dinero, que debe ser pagada por períodos iguales no superiores al mes);
2º) El sobresueldo (es el pago de horas extraordinarias); 3º) La comisión (el
porcentaje sobre el precio de ventas o compras o de otras operaciones, que el
empleador efectúa con la colaboración del trabajador); 4º) La participación (la
proporción en las utilidades de un negocio determinado; y 5º) La graticación
(aquella remuneración que recibe el trabajador en razón de las utilidades
obtenidas por la empresa).3
Finalmente, para estos efectos, entenderemos por funcionario público
aquel empleado que desempeña un cargo público, independientemente del
origen de su empleo (planta, contrata, contrato de trabajo o contrato a base
de honorarios).
1. inemBarGaBilidad salarial de funcionarios PúB licos
Se comprenden bajo esta denominación las inembargabilidades que el
legislador estableció para proteger los ingresos de los funcionarios públicos.
Esta inembargabilidad se encuentra contenida en dos disposiciones, una del
Código Civil y otra del de Procedimiento Civil.La primera la encontramos
en el Art. 1618 Nº 1 CC: “1º Las dos terceras partes del salario de los empleados
en servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo;
si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.
La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del
estado, y a las pensiones alimenticias forzosas;”.
El fundamento de esta disposición se debe a una razón de buen servicio y
de decoro. El vocablo “salario” utilizado por esta norma resulta incorrecto
ya que por salario se entiende “paga doméstica”. Debió decir “sueldo” o
“remuneración”.
En relación a las pensiones, siempre se citan la Ley de 22 de Diciembre de
1881 y la de 19 de Febrero de 1906, que concedieron pensiones y graticaciones
a los sobrevivientes de la Guerra del Pacíco, y a las familias de los jefes,
ociales y tropa que hubieren muerto en dicha campaña.
Este numeral fue modicado por el N° 1 del Art. 445 CPC, que extendió
la inembargabilidad a la totalidad de los sueldos y graticaciones de los
empleados públicos y municipales, cuyo tenor es el siguiente: “1º Los sueldos,
las graticaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan
el Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias
decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta el 50% de las prestaciones que
reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;”...
... “Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión,
donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las
2 LIZAMA (2003), Derecho del Trabajo, p. 126.
3 ROJAS (2014), Derecho del Trabajo, pp. 260 y ss.
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rentas expresadas en el número 1º de este artículo o de alguna parte de ellas.”4.
Este número trata de las remuneraciones y otros haberes que el Estado o las
Municipalidades pagan a sus empleados públicos o municipales. Los sueldos
y las graticaciones están comprendidos dentro del concepto remuneración
que nos entrega el Art. 42 C del T. La jubilación y el retiro se encuentran
dentro de las pensiones que otorga la Seguridad Social, por vejez o antigüedad
en el primer caso, y por haber cumplido ciertos requisitos que permiten que la
persona se retire a gozar de los fondos reunidos en el segundo. Las pensiones
de gracia son concedidas por la autoridad a personas determinadas por el
servicio que éstas han prestado al país. Finalmente, los montepíos son las
pensiones que se entregan a los sobrevivientes de un funcionario Estatal o
Municipal (sus viudas o viudos y los huérfanos), y toman su nombre de la
expresión “montes de piedad” (monto de dinero dado a personas en razón
de piedad hacia ellas). Las remuneraciones que perciben los trabajadores
particulares son inembargables, pero no en virtud de esta norma, sino en
virtud del número siguiente y del Art. 57 C del T.
Las remuneraciones que perciben determinados funcionarios de parte
del público que concurre a ellos deben ser considerados en este número, tal
es el caso de las remuneraciones o emolumentos que perciben los Notarios,
Archiveros, Conservadores, Receptores y otros funcionarios públicos, ya
que, no obstante ser pagados directamente por particulares, sus ingresos son
jados por el Estado, regulados mediante aranceles establecidos por ley.5
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.759, que modicó el Código
del Trabajo, este criterio era aplicado también a los trabajadores dependientes
de los Notarios, Archiveros y Conservadores, pero al ser éstos incluidos en
el Art. 1º del nuevo texto de dicho Código, pasa a aplicárseles el Art. 57 del
mismo.
Esta inembargabilidad tiene importantes excepciones: 1º) Son embargables
hasta en un 50% los sueldos y demás prestaciones tratándose de deudas
provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente; 2º) Lo
mismo ocurre cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad civil
del funcionario por los actos que haya realizado en contravención a sus
obligaciones;6 3º) Por último, el Art. 48 DFL 1.340 bis señalaba que eran
embargables las remuneraciones cuando se trataba de deudas contraídas por
empleados públicos, a favor de la Caja de Previsión de Empleados Públicos
y Periodistas, disposición que hoy debiera entenderse establecida a favor del
IPS (ex INP).
4 Inciso nal del artículo, que se ha incluido aquí precisamente porque dice relación con
este número.
5 Existe, sin embargo, jurisprudencia que ha interpretado que los ingresos de los martilleros
públicos no estarían comprendidos en este numeral. Así, Repertorio del CPC, t. III, p. 97.
6 Art. 90 Estatuto Administrativo: “Las remuneraciones son embargables hasta en un 50%, por
resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la
institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente
de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias”; véase también,
similar.

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