Capítulo Tercero. Presupuestos de existencia de la Inembargabilidad - vLex Chile

Capítulo Tercero. Presupuestos de existencia de la Inembargabilidad

AutorLuis Patricio Ríos Muñoz
Páginas115-161
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Los principios de La inembargabiLi dad
caPítulo tercero
PresuPuestos de existencia de l a inemBarGaBilidad
i.- exPlicaciÓn del caPítulo
La inembargabilidad cuenta con presupuestos de existencia y de validez,
para que pueda operar como la institución jurídica que es. Los presupuestos
de existencia son aquellos que deben concurrir previamente para que estemos
en presencia de esta institución, y que estudiaremos a continuación. En tanto,
los presupuestos de validez son aquellos que deben observarse para que la
inembargabilidad produzca los efectos previstos por el legislador, y que en
este caso corresponden a las normas de procedimiento a las que debe ceñirse
la institución, y que pueden variar según el país en que nos encontremos,
razón por la cual dichos presupuestos han de ser analizados a la luz del
ordenamiento jurídico que corresponda, sin perjuicio de dedicar nuestro
último capítulo a cuestiones procesales generales. Por ahora, nos ocuparemos
de los presupuestos de existencia.
Según dijimos en la parte introductoria, para que tenga lugar la
inembargabilidad debemos situarnos en la etapa de ejecución del Proceso, o
Proceso de Ejecución, o bien estar frente a la materialización de alguna de las
expresiones del Derecho Cautelar, esto es, asegurarse por diversos medios
legales que el deudor o sujeto pasivo del Proceso pueda responder a las
pretensiones que ha planteado el actor ante el órgano jurisdiccional, llegado el
momento o la etapa de cumplimiento o ejecución. No obstante, ello no basta
para que podamos hablar de inembargabilidad y de bienes inembargables,
pues es necesario además, que se den los siguientes supuestos:
1º) Primero, debemos estar frente a bienes que puedan ser perseguibles
y realizados en cualquier Proceso de Ejecución, cuestión que la doctrina
española llama hace mucho como la patrimonialidad del bien, en razón de que
los bienes que no gozan de esta característica no requieren ser declarados
inembargables, pues malamente podrán verse afectados por las acciones
cautelares o ejecutivas de un acreedor. Lo anterior se explica porque un bien
puede no ser susceptible de dominio o porque, siéndolo, no es susceptible
de apreciación patrimonial; es decir, se trata de bienes que son incapaces de
satisfacer la acreencia que se busca saldar, y si ese es el caso, no hay necesidad
de que sean objeto de protección por parte de la inembargabilidad. Tales tipos
de bienes interesan a nuestro estudio sólo en cuanto podamos distinguirlos de
los que si son posibles de realizar en un Proceso de Ejecución, para establecer
la diferencia entre unos y otros.
2º) En segundo lugar, debe tratarse de bienes cuya titularidad corresponda
al deudor, es decir, que sean de su dominio, cuestión que pasaremos a
denominar como titularidad o pertenencia. Este presupuesto va muy ligado
116
Luis Patricio ríos Muñoz
al anterior, ya que tanto la patrimonialidad como la titularidad del bien se
analizan a un mismo tiempo por el o los acreedores, por eso lo importante
aquí, que no se diga al estudiar el primero, es lo que tiene que ver con la
protección que el ordenamiento jurídico da a la propiedad o derecho de
dominio y la forma en que éste se turba, y el hecho de que sólo el deudor
responde por sus deudas y nadie más por él. Los bienes cuya titularidad en
el dominio no corresponda al deudor, no necesitan tampoco la protección
de la inembargabilidad, pues en dichos casos el legislador ha establecido
un mecanismo de protección distinta para los propietarios o poseedores de
los bienes afectados, y que son las tercerías de dominio y de posesión, sin
perjuicio de otras acciones de dominio y posesorias que puedan invocarse.
3º) En tercer y último lugar, estos bienes deben cumplir con una nalidad
especíca, que nosotros estudiaremos bajo la denominación de “bien jurídico
protegido”, que en la mayoría de los casos será la familia del deudor y la
sobrevivencia de ésta, y en los menos, será la utilidad o necesidad pública
(inembargabilidad de servicios públicos). Ello porque no interesa al Derecho
que la inembargabilidad se convierta en una herramienta para dejar de cumplir
con las obligaciones contraídas, es decir, que adquiera un efecto perverso.
II.- Patrimonialidad de los Bienes
(Bienes y derechos susceptibles de persecución)
La existencia de un patrimonio ejecutable es el presupuesto básico de la
ejecución forzada, en especial del embargo, pero no todos los bienes que
componen el patrimonio del deudor pueden ser ejecutables, ni mucho menos
embargables. Por ello, para Luis Navarrete, si el juez ordena el embargo de
un bien no patrimonial o inalienable, dicho acto es nulo.1
Para saber entonces, qué bienes son inembargables, debemos primero
saber que bienes pueden ser objeto de embargo, tomando el vocablo en su
amplio sentido de cualquier tipo de afectación a los bienes, y cuáles bienes
no necesitan de un texto expreso de inembargabilidad para evitar ser
alcanzados por la Ejecución o el Derecho Cautelar. Esto último es lo que un
autor se ha empeñado en denominar “inembargabilidades implícitas” o sin texto
expreso.2 Cabe advertir que, en nuestra anterior obra, consideramos correcta
dicha denominación pero ya no más, porque nos hemos percatado que la
inembargabilidad requiere de los presupuestos enunciados para que exista, y
si dichos presupuestos no existen, entonces no existe la inembargabilidad; ello
porque la inembargabilidad es sólo una creación jurídica, no un hecho que tenga
reconocimiento jurídico como ocurre con algunas de las “inembargabilidades
1 NAVARRETE (1995), loc. cit., p. 56, extiende esta nulidad a los bienes embargados que
han sido expresamente declarados inembargables. Sin embargo, olvida el autor que la
inembargabilidad es en esencia renunciable y que la nulidad del embargo no es un efecto
propio de la declaración de inembargabilidad, por el contrario, el efecto propio de la
institución es el de excluir de la actuación de cautela los bienes que tengan tal carácter, lo
que ocurrirá siempre y cuando se ejerza dicha facultad antes de la enajenación forzosa,
pues de lo contrario se entenderá renunciada.
2 TAVOLARI (2000), loc. cit., pp. 171 a 174.
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Los principios de La inembargabiLi dad
implícitas”, como ocurre en el caso de los bienes nacionales de uso público,
por dar un ejemplo. De esta forma, preferimos ahora abstenernos de otorgar
dicha denominación a los bienes que veremos en este acápite, y limitarnos a
que sean conocidos como bienes no susceptibles de persecución, o carentes
de patrimonialidad, para evitar que el lector incurra en errores conceptuales.
Aquellos bienes cuyo dominio no pueda transferirse libre o voluntariamente
por el deudor, por la naturaleza misma de éstos o por circunstancias
derivadas de su régimen o estatuto jurídico, no podrán ser objeto de embargo
ni de ningún otro tipo de afectación, es decir, no podrán ser enajenados
forzosamente. En el caso de tales bienes, ningún sentido tiene que la ley
los proteja con la inembargabilidad, porque ya por su propia naturaleza se
encuentran protegidos.
De esta manera, encontramos que el primer presupuesto para la existencia
de la inembargabilidad es la existencia de bienes que pueda, en principio, ser
embargables u objeto de cualquier otro tipo de afectación, pues sólo sobre
ellos podrá recaer nuestra institución.
A este respecto, el español Jaime Guasp dice que son embargables -en el
entendido que son susceptibles de persecución- las cosas u objetos corporales
en sentido estricto, siempre que tengan cierta autonomía patrimonial, no
los simples accesorios o pertenencias independientes de la cosa principal.
Igualmente, agrega, son susceptibles de persecución los derechos, entes
ideales, objetos en sentido amplio, con tal que gocen de la misma autonomía,
no las simples facultades independientemente del derecho a que pertenecen.3
Por su parte, otro español, Jorge Carreras, señala que sólo los derechos de
carácter patrimonial podrán ser objeto de embargo. De este modo, al momento
de procederse a la traba de alguna facultad jurídica o de alguna situación
de hecho (embargo, medida precautoria, etc.), deberemos preguntarnos
primeramente si dichas facultades o situaciones son o no susceptibles de ser
consideradas como elementos integrantes de un patrimonio.4
Para estos españoles, y en realidad para la doctrina española en general,
la Patrimonialidad es un requisito imprescindible al momento de determinar
si el bien es o no susceptible de persecución (para su embargabilidad dirá
el también español, Manuel Cachón Cadenas). Para nosotros es importante
referirse a la patrimonialidad, pues los bienes inembargables, antes de serlo,
deben ser embargables (perseguibles).
De acuerdo a los criterios establecidos por los autores citados, podemos
establecer que no son susceptibles de embargo o persecución:
1) Los derechos inherentes a la persona (el derecho a la vida, a la honra,
etc.);
2) Los derechos de familia (la patria potestad, las tutelas, etc.);
3) Los derechos políticos (derecho a sufragio, a postular a cargos políticos
públicos);
4) Determinados derechos administrativos (como el de ostentar la
3 GUASP (1968), Derecho procesal civil, p. 424.
4 CARRERAS (1957), loc. cit., pp. 149-150.

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