Capítulo IV. La interpretación del derecho - La doble desestructuración y la interpretación del derecho - Libros y Revistas - VLEX 1027030760

Capítulo IV. La interpretación del derecho

AutorEros Grau
Páginas57-92
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LA DOBLE DESESTRUCTURACIÓN Y LA INTERPRETACIÓN D EL DERECHO
CAPÍTULO IV
LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
Interpretares, esencialmente,comprender. No obstante, afirmaremos más
adelante que interpretar no es solamente comprender—el verbo interpretar
denota otros significados.
En un sentido amplio, decimos que interpretar es comprender. Cuando
estamos frente a determinado signo lingüístico, le atribuimos un significado
específico, inmediatamente elegido, y su connotación es definida según las
reglas de sentido propias del contexto en el que aparece. Practicamos, enton-
ces, un ejerc icio de comprensión d e aquel signo lingüístico (tratamos de en-
tenderlo). Por lo tanto, en sentido amplio, interpretar seria comprender signos
lingüísticos.
Por otro lado, en sentido estricto, el verbo interpretar asume distinta con-
notación. Cualquier acto de comunicación puede c rear una u otra de las si-
guientes situaciones: [i] las palabras y expresiones del lenguaje utilizadas en
ella son suficientemente claras y se constata, entonces, una situación de homorfia
(WROBLEWSKI 1985/23); o [ii] ya que no existe esa claridad, dudas se ma nifies-
tan sobre el sentido preciso de dichas palabras y expresiones.
En esta segunda situación, por lo tanto, se exige como antecedente indis-
pensable la plenitud de la comprensión, la determinación del significado de
las palabras y expresiones a las que nos referimos, de las cuales tratamos de
definir sus sentidos. En este caso, entonces, la interpretación (en sentido estric-
to) —se hace un ejercicio complejo, distinto de la inmediata elección de un
significado específico— al mismo tiempo que posibilita la comprensión, ante-
cede a su plenitud. Interpretamos, en sentid o estricto, para comprender; com-
prender es interpretar en sentido amplio.
En el uso del lenguaje jurídico, raramente estamos frente a situaciones de
isomorfia. En general, en el uso del lenguaje jurídico surgen situaciones de
interpretación. La ambigüedad e imprecisión de las palabras y expresiones
del lenguaje jurídico dirigen, inexorablemente, a la creación de situaciones de
interpretación en sentido estricto.
Además, aunque es temos hablando de situaciones de isomorfia, el
ejercicio de deter minación del sentido de las pa labras y expresiones siem-
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EROS GRAU
pre se impone. Notemos que hasta las palabras y expresiones unívocas del
lenguaje usual, asumen —o deberían a sumir— en el lenguaje juríd ico, sen-
tidos má s precisos del que les es generalmente atribuido en dicho lenguaje
usual (LARENZ 1983/83). Por esa razón, debemos adoptar, con rese rvas,
la afirmación de que in claris cesat interpretativa y considerar las m áxi-
mas qu e a e lla se contra ponen, o sea , la d e U LPIANO Quam vis si t
manifestisimum edictum praectoris, attamen non est negligenda interpremio
(Digesto, liv. 25, tit. 4, fr ag. I, párraf o 11) —y la de CELSOScire legis n on
hoc est, verba earum tenere, sed vim ac potesiatem (Digesto, liv. l, tit. 3,
frag. 17).
Aparte de eso, tanto la situación de duda (situación de interpretación)
cuanto la s ituación de isomorfia dependen de a ctos concretos de comunica-
ción, que pueden ser consideradas in abstracto: el mismo texto puede ser
claro o obscuro según el contexto concreto de su uso; por esa razón, la
claridad (isomorfia) es una noción pragmática, comprometida con algunos
caracteres semánticos del le nguaje jurídico (WRÓBLEWSKI 1985/24). El texto
claro se hace obscuro en función de la oposición de intereses que se colocan
a su alrededor; la disputa por la producción de sentido del texto se crea
alrededor de esa oposición.
Interpretar, sin emb argo, no es apenas comprender.
La interpretación es una relación entre dos expresiones; la primera ( que
contiene una significación), ex presión original, que es el objeto de la inter-
pretación; la segunda, llamada «la i nterpretación», cumple, en relación a la
otra, la función de interpretante (ORTIGUES 1987/219). La interpretación le
aporta a la primera expresión [objeto de la interpretación] una nueva forma
de expresión, que no es necesariamente verbal —como ocurre e n el caso de
las artes alográficas (música y teatro). Por esa razón, interpretar seria com-
prender + reformular o rededucir con una forma nueva.
Por otro lado, la interpretación de cualquier lenguaje verbal o notacional
consiste en mostrar algo: ella va del «abstrato ao concreto, da fórmula á respecti-
va ap liçagao, sua ‘ilustraçáo’ ou á sua inserçao na vida» (ORTIGUES 1987/220).(1)
La interpretación, entonces, es una operación de mediación que consis-
te en transformar una expresión en otra, buscando que objeto al que el len-
guaje se refiere sea más comprensible.
Si pensamos la interpretación del derecho como una operación lingüís-
tica, debemos describirla como un proceso de conocimiento por el cual al-
canzamos la determinación de su contenido normativo, partiendo de fórmu-
las lingüísticas que están insertas en dichos actos normativos: vamos de los
significantes (los enunciados) a los significados (ZAGREBELSKY 1990/68).
(l) En la interpretación de los hechos, al revés, partimos de lo concreto y vamos hacia a lo
abstracto, de la experiencia al lenguaje.
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LA DOBLE DESESTRUCTURACIÓN Y LA INTERPRETACIÓN D EL DERECHO
Lo que pretendo argumentar es el carácter alográfico de la interpretación
del derecho.
Podemos disting uir d os t ipos de e xpresión artística: el de las artes
alográficas y el de las artes autográficas. En las arles alográficas [música y
teatro], la obra solo está completa cuando están pre sentes dos personajes, el
autor y el intérprete; en las artes autográficas [pintura y literatura], el autor es
el único ne cesario para la realización de la obra (ORTIGUES 1987/221).
En ambas (artes alográficas e artes autográficas) existe la interpretación,
pero, una y otra, son distintas.
La interpretación de la pintura y de la novela necesita de comprensión
[la obra, obj eto de la interpretación, es completada apenas por su autor; la
comprensión busca apenas una contemplación estética, independientemente
de la intermediación de un intérprete].
Por otro lado, la interpretación musical y teatral necesita de compren-
sión + reproducción [la obra, objeto de la interpretación, para que pueda ser
comprendida, en función de la cont emplación estética, reclama un intérpre-
te; el primer intérprete comprende yreproduce y el segundo i ntérprete com-
prende por la (a través de la) comprensión/reproducción del primer intérpre-
te] (aunque en la «segunda» comprensión ocurra , también, la construcción de
una nueva forma de expresión).
El texto, precepto o enunciado normativo es alográfico. No se completa
con el sentido que le imprime el legislador. Solamente estará completo cuando
el sentido que él expresa es producido por el intérprete, como nueva forma de
expresión.
Mientras tanto, el «sentido expresado por el texto» ya es algo nuevo,
diferente del texto. Es la norma.
Eso significa que el texto normativo, buscando la solución de conflictos
(o sea, una decisión que tenga fundament os normativos p ara la resolución de
problemas prácticos, decisión que concretiza el deber-ser [sollen y no sein]
y no la con templación estética) exige un intérprete [«primer intérprete»] que
comprenda yreproduzca, no para que un segundo intérprete pueda compren-
der, sino para que un determina do conflicto sea decidido.
La interpretación del derecho hace la conexión entre el aspecto general
del texto normativo y su aplicación particular: o sea, opera su inserción en la
vida.
La interpretación, por lo tanto, es un proceso intelectivo que se basa en
fórmulas lingüísticas insertas en los textos, enunciados, preceptos odisposiciones,
y por las cuales alcanzamos la determinación de un contenid o normativo.
Actividad destinada al discernimiento de enunciados semánticos vehiculados
por preceptos (enunciados, disposiciones, textos). El intérprete separa la norma de
su envoltorio (el texto); en este sentido, el intérprete «produce la norma».

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