Capítulo II. ¿Cuáles son las perspectivas actuales sobre la causa en el derecho comparado? - La causa final del negocio jurídico - Libros y Revistas - VLEX 1025809602

Capítulo II. ¿Cuáles son las perspectivas actuales sobre la causa en el derecho comparado?

AutorPedro Luis Landestoy Mendez
Páginas93-134
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La causa finaL deL negocio jurídic o
caPítulo ii
¿cuÁles son las PersPectivas ac tuales soBre
la causa en el derecho coM Parado?
Por más que se quiera silenciar, la polémica doctrinal sobre la causa
del contrato no cesa. Incluso estos intentos por excluirla de la regulación
normativa lo único que han provocado es avivar la llama del debate y así,
tanto los que la deenden como los que la vituperan, no dejan de escribir al
respecto.
En el Derecho comparado se pueden distinguir dos tendencias claras: la
primera es a la descodicación de la causa, tanto en los instrumentos de soft
law redactados para regir las relaciones contractuales internacionales como
en algunos ordenamientos nacionales; mientras que la segunda es un resurgir
de la utilización de la causa del contrato por parte de la jurisprudencia, eso
sí, cada vez más cercana a una concepción subjetiva de la institución. Así,
en este capítulo se analizarán estas tendencias para responder la pregunta
determinante: ¿se puede prescindir de la causa nal del contrato?
ii.1 la causa del contrat o en la norMativa suPranac ional
La creación de normas de soft law y principios que rijan el Derecho contractual
armónicamente en la contratación internacional, más allá de lo regulado por
los Estados, ha sido una constante en los últimos decenios. Esta situación es
particularmente signicativa en Europa donde la unidad de las naciones en
un sólido bloque supranacional demanda de leyes que uniquen los criterios
para la elaboración y la resolución de conictos en sede contractual. Pero
también lo ha sido a escala internacional con la promulgación de instrumentos
legales en materia contractual por el sistema de las Naciones Unidas.
El primer intento signicativo de uniformar el Derecho europeo de
contratos se debe a la iniciativa de Ole lando, quien en 1980 dirigió una
comisión con el objetivo de redactar unos principios generales que sirvieran
de base para un derecho común de contratos dentro de los diferentes estados
de la Comunidad Europea, así nacieron los Principios del Derecho Europeo de
Contratos conocidos con el nombre de su autor como Principios Lando o con
sus siglas en inglés PECL. Estos principios han continuado enriqueciéndose
hasta formar hoy el llamado «proyecto académico» de Marco Común de
Referencia (DCFR).
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Pedro Luis Landestoy Mendez
Otro proyecto es el Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavía,
fruto nal de una reunión celebrada en 1990 en la Universidad de esa ciudad
italiana con varios juristas procedentes de países distintos para estudiar la
posibilidad de unicar el Derecho de los contratos en Europa y acordaron
formar un grupo de trabajo permanente que, con el nombre de Academia
de Iusprivatistas Europeos, quedó formalmente constituido en 1992. Tras
resolver algunos aspectos preliminares, la Academia se ocupó de complejas
cuestiones metodológicas en las tres sesiones siguientes, y a partir de 1995
acometió directamente la tarea de elaborar el futuro texto normativo, cuya
redacción denitiva estuvo a cargo de Giuseppe GandolFi, en su condición
de coordinador de los trabajos, y por eso esta propuesta suele denominarse
también «Anteproyecto Gandol».
De carácter más internacional los Unidroit Principles of International
Commercial Contracts (PICC) han sido considerados desde su aparición en
1994 –aunque ya cuenta con dos versiones más una en 2004 y otra en 2010–
como un paso signicativo hacia la globalización del Derecho contractual,
en cuanto que representan una codicación privada o restatement de la
parte internacional de los contratos y constituyen un esfuerzo importante
para armonizar y uniformar el derecho sustantivo aplicable a los contratos
comerciales internacionales.
Hay, no obstante, algo de común en todos, que sin duda constituyen guías
para toda reforma del Derecho de contratos que se quiera realizar en cualquier
ordenamiento1, y es la ausencia de la mención de la causa del contrato, lo que
hace presumir que se trata de un triunfo del anticausalismo en los intentos
de codicación internacional y supranacional del Derecho de contratos. ¿Será
cierto que los textos abandonan la idea de causa del contrato?
De los instrumentos referenciados es importante señalar que solo el
Anteproyecto Gandol dene los elementos o requisitos del contrato, tema
que ni los PECL ni el DCFR ni los PICC se encargan de escalecer. Este
silencio las normas es atribuido por gran parte de la doctrina a la inuencia
anglosajona en su redacción que, al parecer, ha pesado más que la doctrina
latino-romanista. Al respecto, y en relación con los PICC, señala alVarado
herrera:
«Contrariamente a lo que suele establecerse en numerosos
ordenamientos jurídicos nacionales, los Principios no enumeran
taxativamente los elementos o requisitos que el contrato ha de
reunir para ser válido, lo que no signica que aquéllos no deban
existir. La ausencia, que puede extrañar a los juristas de tradición
1 Para la inuencia de estas normas en la reforma del BGB, vid. albiez dohrmann, K. Jo-
chen: «La modernización del derecho de obligaciones en Alemania: un paso hacia la euro-
peización del derecho privado», en Revista de Derecho Privado, № 2002-03, marzo 2002, pp.
185-206; lamarca i marquès, Albert: «Entra en vigor la ley de modernización del derecho
alemán de obligaciones», en InDret 01/2002, p. 10; zimmermann, Reinhard: El nuevo Dere-
cho alemán de obligaciones. Un análisis desde la Historia y el Derecho comparado, traducido por
Esther Arroyo I Amayuelas, Bosch, Barcelona, 2008, pp. 37 y ss.
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romanista, podría deberse a que los Principios siguen en muchas
ocasiones los esquemas típicos del sistema del common law»2.
Si ninguno de los grupos de principios analizados establece los elementos
esenciales del contrato entonces, ¿sobre qué descansa la casi unánime
armación de que estos desechan a la causa como requisito del contrato? La
respuesta parece estar en un artículo que los textos dedican a la formación
del negocio contractual. En efecto, tanto el artículo 2:101 de PECL, el artículo
II.-4:101 del DCFR, como el artículo 3.1.2 de PICC3 contienen una frase
que apunta a que el contrato se perfecciona con el solo consentimiento, sin
necesidad de ninguna otra condición o requisito adicional. Esta última frase
ha sido interpretada en los comentarios de los textos como que se reere a la
no exigencia de contraprestación (consideration) ni de causa para la validez
de los contratos4. Sin embargo, vemos que en su formulación no son per se
artículos anticausalistas, así lo entienden también marTínez Pérez en relación
con los PECL cuando arma: «lo cierto es que de la redacción del precepto
no se desprende, sin más, que la causa no sea elemento esencial del contrato,
por lo que pudiera ser conveniente que se hiciera una referencia expresa a
la innecesariedad de la causa»5 y alVarado herrera en cuanto a los PICC
al referir casi en idénticos términos: «La redacción del precepto no resulta
afortunada, ya que de éste no se desprende sin más, que la causa no sea
elemento esencial del contrato. La mención en el Comentario no es suciente,
por lo que sería deseable que en el texto del Artículo se hiciera una referencia
expresa a la innecesaridad de la causa»6. Resulta, no obstante, sumamente
interesante lo que señala Parra lucán en relación con este tópico:
«Lo que sucede es que la lógica de estos textos armonizadores
responde a la de los contratos dirigidos al intercambio de
mercancías en un contexto supranacional. En este ámbito es menos
problemática la falta de exigencia de forma, pero a pesar de las
críticas a la doctrina de la consideration, no parece probable que los
tribunales lleguen a prescindir de su aplicación. Por lo que reere
2 alVarado herrera, Lucía: «Capítulo 3-Validez», en Comentario a los Principios de Unidroit
para los Contratos del Comercio Internacional, coordinado por David Morán Bovio, segunda
edición, Thomson Aranzadi, Navarra, 2003, p. 172.
3 Siempre que se citan artículos de los Principios Unidroit se toman de la versión del 2010.
4 Vid. lando, Ole y Hugh beale: Principios de derecho contractual europeo (los trabajos parla-
mentarios de la Comisión de Derecho contractual europeo), edición española a cargo de Pilar
Barres Benlloch, José Miguel Embid Irujo y Fernando Martínez Sanz, Colegios Notariales
de España, Madrid, 2003, pp. 186 y ss.; Principios Unidroit sobre los contratos comerciales
internacionales 2010, La Ley, primera edición, Madrid, 2012, pp. 112 y ss.
5 marTín Pérez, José Antonio: «La causa del contrato…» cit., p. 289.
6 alVarado herrera, Lucía: «Capítulo 3»… cit., p.176. En contra bosch caPdeVila, Esteve:
«Capítulo 4-Formación (del contrato y de otros actos jurídicos)» en Derecho Europeo de
Contratos Libros II y IV del Marco Común de Referencia, tomo I, coordinado por Antoni Va-
quer Aloy, Esteve Bosch Capdevila y María Paz Sánchez González, Atelier, Barcelona,
2012, p. 326, quien en relación con el DCFR señala que: «El Art. II.-4:101, más que por los
requisitos a que alude, merece destacarse, desde nuestra perspectiva, por los requisitos
que omite: la causa y la forma».

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