Capítulo III. ¿Para qué sirve la causa del negocio jurídico? - vLex Chile

Capítulo III. ¿Para qué sirve la causa del negocio jurídico?

AutorPedro Luis Landestoy Mendez
Páginas135-198
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La causa finaL deL negocio jurídic o
caPítulo iii
¿Para qué sIrve la Causa del n egoCIo jurídICo?
En los capítulos precedentes se esbozó un estudio sobre qué entender por
causa del negocio jurídico y su abordaje en el Derecho comparado actual.
Partiendo de que no es un fenómeno uniforme, se denió desde la losofía
realista-moderada, las causas del negocio en tanto ente. Así también, se centró
el enfoque en la causa eciente, la causa nal y, una que no forma parte del
canon aristotélico, la causa impulsiva.
Pero es hora de responder a una interrogante que ya se atisbaba en las
páginas anteriores: ¿para qué sirve la causa nal del negocio jurídico?
Entender la noción práctica de la causa es crucial, pues no caben dudas de
que se está en presencia de una institución que actúa fundamentalmente en
los efectos del negocio. Así lo sostiene Gabrielli, cuando señala:
«Independientemente de la noción de causa que se adopte […]
en la teoría de la causa del contrato, la concepción ‹ontológica›
de la causa, como síntesis de los efectos esenciales, o como razón
justicativa del negocio, es siempre indicada sustancialmente como
‹función›, esto es, como instrumento de producción de efectos»1.
No obstante, ante ese amplio diapasón de funciones, pretender abordarlas
es un acto arriesgado, no solamente porque las atribuidas son de por sí muchas,
sino porque es una institución que puede por su conguración conceptual
asumir muchas más. Así, alPa2 expone como principales funciones de la
causa: brindar el fundamento de la relevancia jurídica del negocio, ser un
criterio de interpretación del negocio, ofrecer la pauta para la clasicación de
los negocios, servir como criterio de ajuste en relación con la contingencia de
las circunstancias externas al programa económico de las partes. Se analizarán,
pues, algunas de estas funciones principales de la causa del negocio jurídico.
1 Gabrielli, Enrico: «Causa en concreto y operación económica», en Rivista di diritto dell’in-
tegrazione e unicazione del diritto in Eurasia e in America Latina, № 33, Mucchi editore, 2012,
p. 129.
2 alPa, Guido: «L’uso giurisprudenziale…», cit., p. 8.
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Pedro Luis Landestoy Mendez
iii.1 la causa final coM o razón justificadora de l a adMisión
Por el derecho del negoci o
El Derecho privado puede describirse como un campo de batalla en el que
luchan incesantemente la voluntad de los particulares, deseosa por dar libre
cause a sus arbitrios, y el derecho positivo, que quiere aplicar su imperium
a toda costa. Esta lucha se torna no obstante la de dos enemigos íntimos,
los particulares saben que necesitan de la tutela jurídica para lograr sus
conictuales nes y el Estado, creador del derecho positivo, conoce que solo
existe, en su rama privada, con el n de armonizar los contrapuestos deseos de
las personas. Así, ambos ceden terreno en el fragor del combate a n de poder
mantener tanto su existencia como la del contrario que reconocen necesaria.
Se hace imprescindible equilibrar los platillos de la balanza, el derecho tiene
que permitirles a los particulares autorregular sus propios intereses privados,
estos particulares han de admitir que no puede tutelarse cualquier capricho
suyo sino lo que moral y racionalmente merezca ese amparo. A lo largo de
la historia los frenos y contrapesos que han logrado mantener ese equilibrio
son las solemnidades formales y la causa nal. La primera se convierte en el
estandarte de la seguridad jurídica y la segunda de la justicia.
Este rol de la causa nal va a ser la más importante de sus funciones
prácticas y por eso es menester comenzar analizando esta labor justicadora
de la admisión del negocio por el Derecho. Análisis que resulta imprescindible
hacerlo desde el devenir histórico. Así también lo entiende Flume para quien:
«[…] es conveniente, para la comprensión del Derecho vigente,
saber que la evolución histórica desde el numerus clausus de los tipos
de contratos obligatorios, como lo conoció el Derecho Romano,
hasta la libertad contractual en el Derecho de obligaciones vigente
es la historia del problema de la causa»3.
La cuestión de la causa nal del negocio en el Derecho romano se torna
muy controvertida. Los jurisconsultos, que, acorde con su metodología, no
denieron ni la categoría de negocio jurídico ni la de su causa, denominaban
con este término a muchos fenómenos4. Todos los que han querido ver en el
3 Flume, Werner: El negocio…, cit., p. 201.
4 Tras un recorrido por los principales textos del Digesto esbozados por la doctrina puede
concluirse que el término causa es utilizado en ellos con diferente signicado. Así, unas
veces es tenida por causa eciente (D. XLIV,VII y D. XII,I), otras como el presupuesto para
conceder actio a los contratos innominados sinalagmáticos (D. II,XIV), otras como causa
impulsiva (D. XLIV,IV) y otras como causa nal (D. XII,VII).
Siempre que se cita el Digesto se toma de la edición del Cuerpo del Derecho Civil Romano, a
doble texto, traducido al castellano del latino, publicado por los hermanos Kriegel, Her-
mann y Osenbrüggen con las variantes de las principales ediciones antiguas y modernas
y con notas de referencia por Ildefonso L. García del Corral, Barcelona, 1889.
Un estudio pormenorizado y profundo de las distintas acepciones del vocablo causa en el
Derecho romano se encuentra en Guzmán briTo, Alejandro: «Causa del contrato y causa
de la obligación en la dogmática de los juristas romanos, medievales y modernos y en
la codicación europea y americana», en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, № XXIII,
Valparaíso, Chile, 2001, pp. 234 y ss.
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Derecho romano una noción de la causa nal del negocio han obligatoriamente
fracasado forzando textos del Digesto extraídos por demás de su contexto5.
Es por lo que aquí no se hablará de las condictiones sine causa, de la querela
non numeratae pecuniae ni de los pactos de constituto, sino del papel de las
solemnidades formales en los contratos abstractos romanos6.
En el Derecho romano eran muy frecuentes lo que hoy se conoce por
negocios abstractos que, como quedó demostrado, no son actos que carezcan
de causa nal, lo que sería un contrasentido, sino aquellos en los que el derecho
no toma en consideración su causa eciente siguiendo sus derroteros caminos
separados. La doctrina tiende a situar como culmen de estos negocios a la
stipulatio7 pero lo cierto es que en la mayoría de los contratos clásicos no se le
concede mucha atención a la causa. Señala GiorGi con acierto que: «La causa,
como requisito ex se de las obligaciones contractuales no fue conocida por
el derecho romano»8. ¿Cómo podía sostenerse esta desatención al elemento
causal?
La respuesta estaba en las solemnidades formales y en la tipicidad legal.
El Derecho romano no brindaba tutela a cualquier consentimiento, se podría
decir que la autonomía privada estaba presa de las formas y los tipos tutelados,
es por lo que el autor citado continuaba diciendo: «Fue la forma solemne y
externa, por el contrario, la que hacía obligatorio el pacto y le daba ecacia
civil»9. Así no los muestra claramente el Digesto: «Sed quum nulla subest causa,
propter conventionem hic constat non posse constitui obligationem» (II,XVI,7, §4);
«[…] est pactio duorum pluriumve in idem placitum consensus» (II,XVI,1, §2).
La stipulatio era un negocio tan abstracto porque era un negocio muy
solemne, el pretor le concedía actio solamente si se había pronunciado la
fórmula sacramental10. Pero lo mismo sucedía con los otros contratos11 estos
5 A lo que añade d´ors (De la guerra…, cit., p. 170) que: «En el Digesto, los pasajes que pre-
sentan esa acepción nal de causa son pasajes interpolados».
6 Para
ValleT (Metodología de la ciencia expositiva y explicativa del Derecho, tomo II-Elaboración
sistemática, volumen 2°, fundación cultural del notariado, Madrid, 2003, pp. 1490-1491):
«[…] cuando ha predominado el formalismo, la forma excluye la consideración de la cau-
sa, o bien la deja en un segundo plano corrector en el ámbito de las condictiones».
7 La que según arias ramos (Derecho Romano, Editorial Revista de Derecho Romano, Ma-
drid, 1966, p. 601) era el contrato más difundido entre el pueblo romano.
8 GiorGi, Jorge: Teoría…, cit., p. 469.
9 Ídem.
10 «Verbis obligatio t ex interrogationes et responsione, velut dari spondes? spondeo, dabis?, dabo, pro-
mittis? promitto, depromittis? depromitto, eivbes? deivbeo, facies? faciam» (D. XLIV,III,7 §92).
Si bien biondi (Contratto e Stipulatio, A. Giuffre, Milán, 1953, pp. 283 y ss.) sostiene que
la stipulatio era menos rigurosa que la sponsio en la cual la inobservancia del pronuncia-
miento de ciertas y determinadas palabras llevaba a la inexistencia del acto, en cambio,
en la stipulatio, no está necesariamente sujeta al pronunciamiento de una única palabra en
términos tan rigurosos.
11 Sin mencionar que estos en su origen fueron considerados contratos formales, así lo en-
tiende iherinG (El espíritu del Derecho Romano, Comares, Madrid, 1998, p. 697) para qui-
en: «[…] hasta la venta y el cambio se dividían en su origen en dos actos unilaterales
(stipulationi empti, venditi, locati, conducti) emptio y venditio, locutio y conductio; y es que, la

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