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Capítulo II: La conducta procesal de las partes

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TEORÍA DE LA PRUEBA LEGAL
CAPÍTULO II
LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES
15. La conducta procesal de las partes y el contradictorio. El princi pio de
igualdad de las partes, o del contradictorio paritario, en el proceso civil.
Contradictorio y rebeldía
Dos designaciones se me ofrecían como adecuadas para rotular el pre-
sente capítulo: «contradictorio» y «conducta procesal de las partes». He elegi-
do esta segunda porque, aunque menos usual92, quiero que quede claro desde
un principio que considero el contradictorio como una manifestación, si bien
sea la más compleja e importante, de tal conducta. Es decir; porque la palabra
«conducta» es más compre nsiva que la de «contradictorio».
A reserva de volver sobre esto, a no mucho tardar, se demuestra lo dicho,
con la mayor evidencia, si se presta atención al fenómeno de la rebeldía93, que
si bien es una manera de comportarse las partes en el juicio, es, también, y a la
vez, la negación práctica del contradictorio.
La conduc ta procesal más frecuente d e las pa rtes es la de dos conten-
dientes: supuesto necesar io del contradictorio. La necesidad del contradicto-
rio, en el juicio, es el reflejo más claro y natural d e la situación de conflicto
entre las partes, que preexiste al ple ito94.
Debo añadir a renglón seguido, porque lo estimo de importancia extrema,
que el contradictorio, normalmente, se desenvuelve estando las partes en pie de
igualdad absoluta en conformidad con la absoluta equivalencia jurídica95 de los
92 No obstante, v. SC HMIDT,Lehrb., c itado, págs. 393 y sigs.; MORTARA,C omm., citado s, III,
págs. 539 y sigs.; LIEBMAN,Sul riconosc imento del la doman da, en Studi Chiovenda, ci tados,
págs. 453 y sigs.; y, especialmente, GORLA,Comportamento processuale delle parti e convincimento
del giudice, en Riv. dir. p roc. civ., 1935, II, págs. 24 y sigs.
93 Sobre el tema, v. WACH,Vorträge, cits., págs. 147 y sigs.; BÜLOW,Prozess. Fikt. u. Wahrh., cit.,
págs. 59 y sigs.; KOHLER,Prozessrechtliche Forschungen (Berlín, 1889), págs. 1 y sigs. y passim;
Von CANSTEIN,Grundlagen des Kontumazialrechts, en Zeitschr. f. dts. Civilpr., vol. 16 (1891),
págs. 1 y sigs.; RISPOLI,Il p rocesso c ivile con tumaciale (Milán, 1911); CHIOVENDA,Pr incipii,
citados, págs. 751 y sigs.; ZANZUCCHI,Diritto processuale. Lezioni (Milán, 1 935), vol. II, págs.
72 y sigs.; BETTI,Dir. proc., cit., págs. 293 y sigs.; REDENTI,Profili, citados, págs. 490 y sigs.
94 Cfr. BETTI,Dir. proc. civ., cita do, pág. 87.
95 Pero no económica. A los fines de la valoración jurídica no se toma en cuenta el valor econó-
mico de los intereses en conflic to. Por eso, en lo que respecta a su importancia jurídica
respectiva, no puede estimarse a priori ninguno de ellos como prevalente respecto del otro.
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CARLO FURNO
intereses de que cada una de ellas es portadora. Suele hablarse, a este propósito,
por la doctrina, de igualdad procesal de las partes96.
No ocurre lo mismo en el proceso penal, en el que el acusador y el acusa-
do son portadores de intereses desiguales97, de lo que deriva un desequilibrio,
ya hecho notar, que caracteriza al contradictorio penal y tiene efectos decisi-
vos en toda la estructura interna del procedimiento.
En el proceso civil, por e l contrario, como regla general, se da una si-
tuación de equilibrio perfecto. Digo «por regla general» porque también en el
proceso civil hay algunos casos, determinados por la ley, en los que se ma-
nifiesta la necesidad de una intervención más directa y más intensa de la
autoridad judicial, porque en ellos entran en juego intereses que afectan al
orden público; casos para los que se ha afirmado recientemente la existencia
de una comunidad de caracteres y de disciplina que permiten unificarlos des-
de el punto de vista de un proceso civil inquisitivo98.
Tales casos forman, en lo civil, grupo aparte y excepción a la regla gene-
ral. A excepción de ellos, el principio de igualdad procesal de las partes des-
pliega su plena eficacia en el proceso civil, y puede ser designado como prin-
cipio del equilibrio del contradictorio o del contradictorio en pie de igualdad.
Ahora bien; este equilibrio, esta base de paridad, es justamente lo que es
necesario no perder nunca de vista si se quiere entender en su plenitud el con-
junto de los criterios que informan el funcionamiento del contradictorio en el
campo de la cognición; pues si bien es cierto que, en la práctica, el contradictorio
puede dejar de funcionar después de constituido y antes de que finalice la rela-
ción procesal, o no haber tenido efecto en momento alguno, o, finalmente, retra-
sar su constitución hasta un momento inmediatamente anterior al de la decisión
judicial, no lo es menos que la disciplina positiva del proceso presupone y se
ajusta al contradictorio aun en los c asos en que, en previsión de su falta o del
retraso en su constitución, dicta, en abstracto, normas para tales supuestos.
Lo cierto es que la eventualidad de que falte el contradictorio, en cual-
quiera de sus formas (es decir; la posibilidad de cualquiera de las diversas
figuras de rebeldía: inicial o sobrevenida, unilateral o bilateral)99, ha creado a
96 Cfr. REDENTI,Profili, cita dos, pág. 151 . Rigen asimismo principios diferentes l a categoría
especial de l os procesos civiles («inquisi tivos») sobre derechos, relaciones o estados jurídi-
cos indisponibles.
97 Cfr., por todos, CHI OVENDA,Principii, citados, pág. 787.
98 V. CICU,Il diritto di famiglia (Roma , 1914), págs. 177 y sigs.; CHIOVENDA,Principii, citados,
págs. 1228 y sigs.; y, sobre todo, CALAMANDREI ,Linee fondamentali, cit., lugar citado.
99 Es decir: rebeldía de una o de ambas partes. Si no exclusivo, si tiene partic ular interés la
rebeldía de demandado, ya que, por un lado, la rebeldía del actor procura, normalmente,
al demandado «la absolución del juicio y de la demanda y el reembolso de las costas» (art.
381 C. pr. ci v.) —actore non probante reus absolvi tur—, y, por otro lado, la rebeldía de ambas
partes hace imposible toda forma de desarrollo de la relación procesal y hace necesario
recomenzarla desde su principio. Cfr., n uevamente y por todos, BETTI,Dir. proc., citado,
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TEORÍA DE LA PRUEBA LEGAL
los legisladores de todo tiempo una situación emba razosa en cuanto a la de-
terminación de sus consecuencia s jurídicas, y no siempre ha prevale cido la
orientación que rige en nuestro derecho positivo. Al contrario. Antiguamente
se daba al rebelde un trato desfavorable, de una parte, en beneficio de la solu-
ción de la controversia y, de otra, en beneficio del adversario presente en el
juicio; trato que se fundamentaba, exclusivamente, en el hecho de la r ebeldía,
considerado en sí mismo100. Hoy, en cambio, la ley no estima al rebelde (en
cuanto rebelde) en menos que al adversario personado en forma, y si bien es
cierto que en tales circunstancias no puede funcionar el contradictorio (lo que,
en definitiva, puede ocasionar perjuicios a la parte que al impedir su constitu-
ción se ha cerrado los caminos directos para su propia defensa), aun en su
defecto sigue abierto el camino e imborrables las huellas. Es decir: teóricamen-
te no se rompe el equilibrio en que se traduce y concreta la igualdad de las
partes.
En la práctica, a pesar del principio de igualdad, pueden derivarse del
hecho de la rebeldía consecuencias ventajosas para la pa rte comparecida, se-
gún atestigua, entre otros, el art. 21 8 del Código proc. civ., del que tendré
ocasión de hablar en breve101.
Por ahora, basta observar que, en principio, la rebeldía, por si misma, no
impone al juez ninguna modificación a su conducta de obligada imparciali-
dad, garantía de la rectitud de su decisión. Precisamente, no es raro ni extraño
que no comparezca en el juicio la parte que tiene razón, precisamente por la
evidencia de la justicia de su causa; y repugnaría al modo de pensar moderno
que el hecho de abstenerse de tomar parte activa en un litigio promovido c on
ligereza —aunque sin temeridad— hubiera, sin más, de convertirse en un
perjuicio para el agredido.
16. Continuación: El contradictorio y la rebeldía. Actividad e inactividad de
las partes: su influjo en la instrucción civil. El equilibrio del contradic-
torio y el principio dispositivo
Por consiguiente, la conducta procesal de las partes se manifiesta en dos
formas principales: una plena, estructuralmente bilateral, que se produce en el
contradictorio, y otra atenuada, estructuralmente unilateral, que se traduce en
la rebeldía de una de las partes, fenómeno apto para impedir o para retrasar la
constitución del contradictorio, o para provocar su cesación.
No se toma en cuenta el supuesto de la rebeldía de ambas partes, ya que
si faltaran las partes faltaría también lo esencial para que se pudiera hablar de
conducta de las partes.
En la hipótesis de un contradictorio ya constituido, ha de prevalecer la
consideración de lo que las partes realicen, de cómo se conduzcan activamen-
100 V. RISPOLI,Pro c. contumac., citado, págs. 231 y sigs.; SALVIOLI ,Storia della procedura civile e
crimínale (2 vols., Milán, 1925-1927), I, págs. 310 y sigs., y II, págs. 264 y sigs., y 396 y sigs.
101 V., nuevamente, arts. 283, 381, 386 párrafo segundo, del Có d, proc. civ., etc.

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