Capítulo II. Aspectos europeos (comunitarios) del derecho penal económico - Lecciones de derecho penal económico - Libros y Revistas - VLEX 1026892032

Capítulo II. Aspectos europeos (comunitarios) del derecho penal económico

AutorKlaus Tiedemann
Páginas37-85
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A.
Visión general y sistemática
La Comunidad Europea (C.E.) no dispone de un poder punitivo en sentido
propio, es decir en el sentido de un poder para imponer ella misma verdaderas san-
ciones criminales. En vista de la falta de transferencia de competencias criminales a
la C.E. por parte de los Estados miembros parece dudoso si la Comunidad tiene el
derechodeinuencia directasobrelos ordenamientosjurídicospenales nacionales
de los Estados miembros. La Comisión y el Consejo de Bruselas sobre todo después
del caso famoso “Itco” o del maíz griego sí se consideran legitimados para armonizar
las legislaciones penales nacionales, sea bajo el aspecto particular de la protección
porelderechopenalnacionaldelosintereses(nancierosydemercado)delaC.E.,
sea bajo el punto de vista más general de crear condiciones uniformes en campos que
son de la competencia de la CE (p. ej. la protección del trabajo según el art. 118 a del
Tratadodela ComunidadEconómica),seanalmente conelpropósito deeliminar
obstáculos y desigualdades existentes en el comercio transnacional (p. ej. la diversi-
dad del tratamiento jurídico del abuso de informaciones privilegiadas en el mercado
de los capitales). Las medidas para llegar a esta armonización son: a) la directiva de la
C.E. dirigida al legislador nacional como mandato para legislar, p. ej. para introducir
sanciones contra el blanqueo de dinero que afecta también intereses de la Comuni-
dad; la problemática de esta medida a la vista de la falta de legitimación democrática
del Consejo de la C.E. y de la falta de un poder punitivo supranacional se resuelve
por la técnica de dejar al legislador nacional la elección de la sanción apropiada; b)
el recurso ante el Tribunal Europeo de Justicia por violación del Tratado, p. ej. por la
omisióndeunEstadomiembrodeprotegerpenalmentelosinteresesnancierosde
la Comunidad, como en el caso mencionado del maíz griego.41 Para ambas medidas
la C.E. se reserva la decisión de si existen obstáculos y desigualdades en el comercio
transnacional.
En el caso del maíz griego, los dueños de los buques Alfonsina y Flamingo
habían exportado en mayo de 1986 desde Grecia maíz yugoslavo, declarando que
41 Sentenciadel21deseptiembrede1989(68/88),Colecciónocialdelasdecisionesdel
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 1989, p. 2965 y ss., también publi-
cada, en idioma alemán, en Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1990, p. 99 y
s. con observaciones de Tiedemarnn.
Klaus Tiedemann
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se trataba de maíz de origen griego. Las autoridades griegas, según las constatacio-
nes del Tribunal Europeo, toleraban intencionalmente este fraude renunciando a los
derechos de entrada que llegaban a 447.053.406 de dracmas (1,2 millones de ECUs).
La Comisión Europea interpuso un recurso contra la República de Grecia por vio-
lación del art. 5 del Tratado de la C.E. sobre la base del art. 173 del mismo Tratado.
El Tribunal Europeo condenó a Grecia a pagar la suma de dinero mencionada a la
Comunidad y a interponer procedimientos penales contra los responsables. Sobre
todo estableció la obligación de los Estados-miembros de proteger, por la medida de
sanciones, los intereses de la C.E. de la misma manera que los intereses nacionales
(véase infra D).
De otro lado, el ordenamiento jurídico supranacional de la C.E. conoce, y uti-
liza, tipos y sanciones de carácter administrativo, sobre todo en materia de compe-
tencia y en el mercado del carbón y del acero, pero también en el de los productos
agrarios y de la pesca. En el primer campo es la C.E. misma la que impone estas
sanciones, en el segundo lo son las autoridades nacionales. En toda esta materia
de sanciones cuasi penales la falta de reglas comunitarias escritas sobre error y
estado de necesidad, tentativa y participación, etc., es decir sobre la Parte General,
pero también sobre cuestiones procesales (como el principio del non bis in idem en
relación a las sanciones nacionales), obliga al Tribunal de Justicia de las Comuni-
dades Europeas (TJCE) a desarrollar estas reglas como principios comunes a todos, o
a la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales de los estados miembros.42
De esta manera, la C.E. llega al reconocimiento de reglas y principios comunitarios
que presentan garantías para la aplicación de sanciones comunitarias por la Co-
misión de Bruselas y por las autoridades nacionales. Y aún más: Los principios
básicos en materia de sanciones administrativas son más o menos idénticos con
los correspondientes principios penales que se aplican a la materia administrati-
vo-penal “con ciertos matices”, como la formula del TC español43 en concordancia
con la jurisprudencia reciente del Consejo constitucional francés,44 y con una ju-
risprudencia ya tradicional del TC alemán45. También, las legislaciones nacionales
alemanas, italianas y portuguesas sobre infracciones y sanciones administrativas
han creado Partes Generales más o menos idénticas con las de los códigos pena-
les.46 Por eso, el proceso de formación de reglas comunes de Parte General para
las sanciones administrativas supranacionales tiene dos consecuencias evidentes e
importantes: a) la existencia en el derecho comunitario de principios generales que
42 Véase Tiedemann, en libro homenaje a Jescheck, Berlín 1985, vol. II p. 1411 y ss.
43 STC 18/81.
44 Decisión nº 88-248 DC del 17 de enero de 1989.
45 Véase Tiedemann, Verfassungsrecht und Strafrecht, Heidelberg 1991, p. 16 ss. con re-
ferencias.
46 Resumen de derecho comparado en: Paliero, Rivista trimestrale di Diritto Pubblico
1980, p. 1254 y ss; Paliero/Travi, La sanzione amministrativa, Milán 1988; Suay Rincon,
Sanciones administrativas, Bolonia 1989, p. 118 y ss.
Lecciones de derecho PenaL económico
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constituyen garantías eficaces y que corresponden en gran medida a las garantías
constitucionales de los estados miembros (p.ej. el principio de legalidad); b) los
reflejos de estas garantías comunitarias sobre la Parte general del Derecho penal y
administrativo penal de los estados miembros (p.e. el principio de culpabilidad).
El primer aspecto prácticamente hace superfluo un control nacional de la constitu-
cionalidad del derecho penal administrativo supranacional; así la antes muy criti-
cada jurisprudencia del TC alemán desde hace unos años renuncia a un tal control
(juicio llamado “Solange II”)47 que en principio había proclamado (juicio llamado
Solange I).48 El segundo aspecto ha motivado a la Corte francesa de Casación a re-
conocer el principio de culpabilidad en el derecho aduanero francés cuando este se
refiere a los derechos comunitarios de entrada en el mercado común, y a rechazar
así para el derecho aduanero francés, la clásica teoría de la responsabilidad objeti-
va en materia de faltas administrativas.49 Sobre todo este segundo aspecto parece
informativo para el ordenamiento jurídico español donde hasta hoy día no hay
ninguna regla escrita que rige para sanciones administrativas nacionales (aunque
en el caso “Hansen” el TJCE no ha criticado al legislador danés por introducir una
responsabilidad objetiva bajo las condiciones que esto corresponde al interés pú-
blico urgente y respete el principio de proporcionalidad también en el sentido de
que esta forma de proteger a intereses comunitarios se integra en el sistema penal
nacional).50 También hay que señalar que los derechos Fundamentales supranaciona-
les, reconocidos en los tratados de la CE, constituyen, para el derecho nacional,
causas de justificación (v. art. 8 nº 11 C. p. español) o ya excluyen la tipicidad. Así
toda una serie de juicios del TJCE ha llegado a la absolución, en vista del derecho
fundamental a la no discriminación (art. 7 tratado CEE), de ciudadanos de la CE
que habían violado normas (sobre todo normas profesionales) que sometieron a
regímenes más duros a profesionales extranjeros.51
Dejaremosallado lasmúltiplesinuenciasdirectas delaCEE sobreelderecho
económico(extrapenal,p.e.societario,debalanceetc.)Esteúltimoaspectonosereere
tanto a una armonización penal a pesar de que la interpretación de los conceptos del
derechoeconómicosereejaen lostipospenales, comolodemuestraelejemplo del
Tribunal Supremo alemán que en febrero de 1991 ha corregido el concepto de “dese-
cho” en el Código penal (art. 326) en vista de la jurisprudencia del TJCE que incluye,
por interpretar las directivas de la CE, en la noción de desecho también materias que
pueden, o deben, ser recicladas.52
47 Coll. off. vol. 73, p. 339 (378).
48 Coll. off. vol. 37, p. 271 y ss.
49 Recueil Dalloz Hebdomadaire 1984, Jurispr. p. 247 s con observaciones de Cosson.
50 Decisión 326/88 del 10 de julio de 1990, sobre un reglamento danés sobre la transgre-
sión de los tiempos de trabajo de los conductores de camiones.
51 Véanse los ejemplos citados por Biancarelli, Revue de Science criminelle 1987, p. 146 y
ss. (sobre todo el caso Kirk, sentencia del 10 de julio de 1984, 63/63).
52 TS alemán, Juristenzeitung (JZ) 1991, p. 885 y ss. con observaciones de Horn.

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