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Capítulo I: Evolución histórica de la continuidad de las actividades económicas del deudor

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LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL DEUDOR
ANÁLISIS DE LA LEY Nª 20.720
Editorial El Jurista
CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CONTINUIDAD
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DEL DEUDOR
1. ANTECEDENTES
Antes de pasar a analizar la continuidad en sí, es pre-
ciso hablar de la historia del derecho concursal y del
desarrollo de sus instituciones. Para efectos prácticos y
de nuestro interés, dejando atrás el derecho concursal
Griego y Romano, lo sustancial hemos de encontrarlo a
partir de la Baja Edad Media. Es en la Edad Media en
donde tenemos una regulación de las repúblicas italia-
nas, los llamados “Statuti Communale”. Estos comparten
un sistema jurídico común con nuestro ordenamiento
jurídico. En palabras del profesor Puga: “Es importan-
te hacer notar que el derecho comercial moderno nace
de la actividad mercantil de las repúblicas italianas y
los reinos hispanos de la baja edad media”8. Se desta-
8 Puga, J. E. (2014). Liquidación Concursal. Derecho concursal: Del Proce-
dimiento Concursal de Liquidación. (4ª ed.). Santiago de Chile: Editorial
Jurídica de Chile, p. 155.
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CRISTÓBAL FARÍAS SOTO
Editorial El Jurista
can entre estos “Statuti” los siguientes: Siena, Pistoia
(1295), Florencia (1415), Padua (1420), Brescia (1475),
Ferrara (1566) y Génova (1589).
A partir del ascenso de los Estados Nacionales, el de-
recho concursal deja de ser comunal y emanado de los
gremios medievales, para ser ya normativas emanadas
del Estado por medio de leyes del soberano. Esto se re-
eja en las primeras ordenanzas reales respecto de los
fallidos y quebrados del año 1560 en Orleáns. Pero el
primer texto sistemático y “moderno” hemos de encon-
trarlo en la Ordenanza General de Comercio Terrestre
de 1673 de Francia, donde la quiebra y la bancarrota se
tradujeron en una legislación más sistemática.9
Los orígenes de la continuidad de las actividades eco-
nómicas del deudor se remontan a la Edad Media, más
precisamente al año 1299, en el Derecho Hispánico, en
los acuerdos de Barcelona del 4 de febrero de aquel año.
En este hecho, el rey Jaime II estableció reglas sobre
normas bancarias para Cataluña.
En las cortes siguientes se suspendió temporalmente
la obligación a ciertos bancos privados, por medio de
concesiones mediante las cuales se concedían a los be-
neciarios de estos privilegios el derecho legal de retra-
sar el pago a sus acreedores y seguir con su actividad
9 Desurvire, D. (1996). La Quiebra a través de los tiempos. Revista de
Derecho. Universidad de Concepción.
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Editorial El Jurista
mercantil.10 El contexto de este derecho fue la primera
crisis bancaria de Barcelona, las cuales eran las llama-
das “Moratorias”.
Por lo visto, esto no fue una continuidad de giro como
tal, pero fue un germen de ella, un pequeño atisbo de
ella. Evidente, porque la continuidad de giro antes que
una moratoria, es un sistema para que, entre otras co-
sas, los acreedores se paguen vía la explotación del giro
del deudor.
Posteriormente, debemos hacer un gran salto en el
tiempo y ubicarnos en el año 1838. En ese año, se dictó
una reforma del Libro III del Código de Comercio Fran-
cés, que precisamente trata del derecho concursal, el
cual, como veremos más adelante, fue inspiración para
nuestra legislación posterior. En esta reforma, el artícu-
lo 532 estableció lo siguiente:
“Los síndicos representan a la masa de los acreedo-
res, y están encargados de proceder a la liquidación.
Sin embargo, los acreedores podrán otorgarles man-
dato para continuar la explotación del activo.
(…)
Podrán oponerse al acuerdo el fallido y a los acreedo-
res disidentes. Esta oposición no suspenderá la ejecu-
ción del acuerdo”
10 Bensch, S.(1989). La Primera Crisis Bancaria De Barcelona. Anuario
De Estudios Medievales. Swarthmore College Works, 19, pp. 311-328.
http://works.swarthmore.edu/fac-history/377

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