Capítulo 3: Estado y sociedad en Alemania - Parte tercera. Justicia - Introducción a la Teoría del Estado - Libros y Revistas - VLEX 980631726

Capítulo 3: Estado y sociedad en Alemania

Páginas289-312
289
Capítulo 3
ESTADO Y SOCIEDAD EN ALEMANIA
§ 74.
La reacción conservadora en Alemania.
Por fundamentales que sean las diferencias en el desarrollo constitucional
en los países anglosajones y en Francia, tienen, sin embargo, prescindiendo del
período de restauración, algo en común: el pouvoir constituant está en el pueblo.
En Alemania, en cambio, lo tenían hasta 1918 los príncipes. En el trascurso del si-
glo XIX se desarrollaron tuertamente las instituciones parlamentarias y el faculta-
miento de los parlamentos para colaborar en la legislación y en el presupuesto, y
más adelante, también en el control del gobierno y, nalmente, el Reichstag conr-
mó la constitución de 1871, con lo cual su base de legitimidad recibió un carácter
dual muy peculiar (cfr. infra, § 76). En esta medida hubo, pues, ciertos elementos
constitucionales democráticos, que empero, si bien relativizaban la soberanía mo-
nárquica, no la cuestionaban en principio.
Sin embargo, la democracia parlamentaria con la reserva del pouvoir consti-
tuant del rey se distingue esencialmente de la democracia parlamentaria sobre la
base del pouvoir constituant del pueblo, porque el soberano monárquico está presente
y tiene capacidad para actuar, mientras que la soberanía democrática está en reposo
durante la existencia del Estado constitucional. Entre la monarquía constitucional y
la monarquía absoluta hay, por tanto, solo una diferencia de grado, no de principio.
El monarca constitucional se impone a sí mismo una limitación al dictar la consti-
tución, pero mantiene el derecho de eliminar los límites autoimpuestos. El que el
príncipe pueda derogar unilateralmente la constitución otorgada o interpretarla de
modo tal que ella cambie, era una cuestión muy discutida, pero cada vez que se
llegaba a un conicto, tal concepción se imponía invariablemente: así, por ejemplo,
en el conicto constitucional de Hannover en 1837 y en la discusión constitucional
prusiana de 1862-1866. Por eso el ciudadano tenía que contar con esa posibilidad.
Solo había tolerancias, pero no derechos humanos jurídicamente institucionaliza-
dos. Prudencia y generosidad inducían al soberano a respetar como tolerancias, en
épocas normales, los derechos garantizados legalmente. En el trascurso del siglo
XIX tuvo lugar el desarrollo a partir de una considerable inseguridad jurídica en
la primera mitad del siglo, hacia una situación jurídica relativamente estable en la
Martin Kriele
290
segunda mitad, aun cuando este proceso se efectuara bajo la presión de la necesidad
de ampliar la base de legitimidad para prevenir una revolución democrática. Pero
el principio fundamental de la monarquía soberana se mantuvo incólume y el Esta-
do de derecho no tenía garantías.
Es de la esencia del Estado de derecho de cuño alemán en el siglo XVIII su
compatibilidad con el principio fundamental del absolutismo. En este aspecto,
el concepto alemán de Estado de derecho se distingue del concepto anglosajón
de rule of law (cfr. § 27). La monarquía constitucional que se impuso en el trascurso
del siglo XIX no era un Estado constitucional en el sentido de rule of law, pues
estaba limitada por la reserva del pouvoir constituant monárquico. En este aspec-
to, era una etapa peculiar, intermedia entre el absolutismo y el Estado constitu-
cional (E. R. Huber282). Las instituciones parlamentarias se desarrollaron dentro
de su marco. En la medida en que el concepto de democracia tenía que ver con
esas instituciones, significaba: democracia bajo la condición y con la reserva del
“Estado autoritativo”. Hay que hacerse presente este concepto alemán de demo-
cracia, con todas sus implicancias históricas y políticas, para compararlo con el
concepto de democracia de la actual constitución. Pues solo esta comparación
resalta el concepto de democracia de la constitución y lo libera de confusiones,
que aun hoy son capaces de sacudir su legitimidad. Volveremos más tarde sobre
este punto.
Entre las causas de la demora del establecimiento en Alemania del Estado
constitucional democrático sobre la base del pouvoir constituant del pueblo ocupa un
lugar prominente el fracaso de la Revolución Francesa de 1792. Hay que tener presente
con cuánta simpatía, incluso entusiasmo, contó la Revolución Francesa en su pri-
mera etapa en Alemania, como en todas partes, en Europa y en América. Parecía un
hecho capaz de realizar la idea de libertad, igualdad y fraternidad. Así, por ejemplo,
Hegel —quien solía vestirse de frac cada 14 de julio en homenaje a la revolución—
se acordaba todavía en la vejez:
“Era una salida de sol maravillosa. Todos los seres pensantes celebraron
esta época. Una noble emoción dominaba aquella época, un entusiasmo
del espíritu había invadido el mundo”283.
Esta patética esperanza que unía a la vieja generación de Kant con la joven
generación de Schiller y Hegel se refería a la fundación del Estado constitucional
democrático que debía realizar los derechos humanos, pero también al descubrimien-
to del pouvoir constituant del pueblo, del cual debía surgir ese Estado. No se refería a
la idea de democracia con cualquier contenido, sino a la creación de instituciones
jurídicas que aseguren la libertad:
282 Deutsche Verfassungsgeschichte seit 1789, vol. III, ps. 3 y ss.
283 Philosophie der Geschichte, Stuttgarter Ausgabe, vol. XI, p. 557.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR