Capítulo 2. Fauna silvestre y derecho penal - La protección penal del medio ambiente y los delitos de fauna - Libros y Revistas - VLEX 1025753721

Capítulo 2. Fauna silvestre y derecho penal

AutorJorge Eduardo Buompadre
Páginas87-124
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La protección penaL deL medio ambiente y Los deL itos de fauna
caPÍtulo 2
fauna silVestre y derecho Penal
ley 22.421 de conserVación y Protecc ión
de la fauna silVestre
i. introducción
Según la ONG Aves Argentinas, el tráco ilegal de fauna silvestre,
junto a la pérdida de hábitat y la introducción de especies exóticas
invasoras, está llevando a muchas especies de aves a la extinción. A
nivel mundial el tráco ilegal de animales ocupa uno de los primeros
puestos dentro de las principales actividades ilícitas, luego de la venta
de armas y drogas.
Gran parte de los animales silvestres capturados ilegalmente tiene
como destino nal el mercado de mascotas o colecciones privadas.
Los principales puntos de venta son ferias, veterinarias y petshops,
sitios de e-commerce y redes sociales. A su vez, pieles, cueros y otros
subproductos son objeto de una gran demanda, tanto nacional como
internacional.
En el caso de las aves, su destino principal es venderse como
“aves de jaula” o como parte de una colección privada, ya sea por
sus colores, cantos o simplemente por su escasez en la naturaleza y
así ser considerada un objeto de valor.También son buscadas para
consumo, taxidermia o los productos, como las plumas por ejemplo,
para distintas manufacturas o artesanías.
Nueve de cada diez individuos capturados mueren en el traslado
antes de llegar a ser vendidos, debido a las malas condiciones desde
que se lo captura, se transporta y llega al punto de venta (hacinamiento,
falta de alimentacin, etctera) por eso decimos que el tráco de fauna
mata más de lo que vende (Fuente: argentinaforestal.com).
De acuerdo con datos suministrados por el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sustentable, desde 2012 hasta 2014, en el país se
decomisaron 8000 animales víctimas del tráco ilegal, con una gran
mayoría que no logra sobrevivir.
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Jorge eduardo Buompadre
Según el Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF, según sus siglas
en ingls), se calcula que el tráco de animales mueve más de 180
mil millones de dólares y es el tercer ilícito más grande en el mundo,
luego de las armas y las drogas. En este marco, los tracantes están
cambiando sus hábitos y han comenzado a utilizar páginas de venta
por la web o las redes sociales, llegando a cada vez más compradores
potenciales (Fuente: La Nación, 29/04/2016).
Hay que detener, a cualquier costo, la muy probable desaparición
de la fauna silvestre (o de muchas de sus especies) por la permanente
depredación de que está siendo objeto. El ecosistema está en peligro
-y, en consecuencia, también la propia vida humana- y la experiencia
ha demostrado que las normas jurídicas no son sucientes. El derecho
-y, especícamente, el derecho penal-, es una herramienta más, pero
no es la única, para lograr estos nes tuitivos respecto de nuestros
recursos naturales.
Las reglas de imputación del derecho penal tradicional -pensadas,
generalmente, como solución para delitos de lesión o de resultado
material, vinculados a bienes jurídicos individuales- han dejado de ser
efectivas en la protección del ambiente y los recursos naturales, y más
aun si enfocamos la mirada en la constante explotación y depredación
de la fauna salvaje, debiendo ser reemplazadas -como veremos más
adelante- por otras categorías penales más ecaces, como por ejemplo,
los delitos de pura actividad y de peligro, como una forma más segura
-y menos compleja en materia de investigación criminal- en la tutela
del respectivo bien jurídico.
La legislacin argentina no tiene una regulacin especíca que
tipique un delito contra la fauna cometido por organizaciones
criminales que actuan en gran escala y en el marco de una actividad
que trasciende las fronteras nacionales (la circunstancia agravante
que veremos más adelante no alcanza a este tipo de organizaciones).
El tráco ilegal de la fauna silvestre es un delito grave, pero, si
miramos su régimen punitivo, no está así considerado por la ley 22.421.
Si, por el contrario, dirigimos la mirada al daño que produce este tipo
de delincuencia, debería -urgentemente- sancionarse una normativa
-sea mediante un nuevo Código penal o una reforma parcial, una
reforma de la ley 22.421, una sanción de una nueva ley de fauna, etc.;
cualquiera de estos caminos puede conducir a una protección más
acaz del bien jurídico en peligro de extincin.
El 3 de marzo de 1973, se rm en la ciudad de Washington (EU), la
“Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres” (C.I.T.E.S.) que, además de regular el
comercio de especies a nivel mundial, ha reconocido el creciente valor
de la fauna y la ora silvestres, desde los puntos de vista esttico,
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cientíco, cultural, recreativo y econmico. Argentina se adhiri a esta
Convención, mediante la Ley 22.344, de 01/12/1980, pero, por tratarse
de un instrumento internacional de naturaleza administrativa, carece
de injerencia en materia penal.
La ley N° 22.421, denominada de “Conservación de la fauna
silvestre”, fue sancionada el 5 de marzo de 1981 con el propósito
de resguardar la importante reserva natural que signica la fauna
silvestre frente a la constante depredación de que es objeto, con el
consiguiente perjuicio que ello implica para la conservación de las
especies y para el equilibrio ecológico (conf. Exposición de Motivos).
Que tal propósito haya sido conseguido, después de casi cuarenta
años de vigencia, es algo bastante difícil de constatar, por cuanto poco
se sabe acerca de los mecanismos de control o políticas de Estado que
su pudieron haber implementado para evitar -o, al menos, simplicar-,
la criminalidad ambiental, en particular la que afecta sensiblemente a
nuestros recursos naturales, entre los que cuenta, ciertamente, la fauna
silvestre, permanentemente acechada por la caza furtiva y el comercio
clandestino o ilegal de las especies, fundamentalmente de aquellas que
se encuentran en peligro de extincin. La falta de estadísticas ociales
y conables contribuye a formar una situacin de desconocimiento
sobre la realidad ambiental en nuestro país.
Algo se ha avanzado en la materia a través de la “constitucionalización”
de la tutela de los recursos naturales, con la reforma de la Carta
Fundamental en 1994, oportunidad en la cual se consagró el
derecho-deber, tanto para los ciudadanos como para el Estado, de
proveer a su protección, a su utilización racional y a su preservación
natural y cultural (art. 41, Const. Nac.)1. Pero esto no es suciente.
Lamentablemente, no ha sido prevista una cláusula constitucional que
obligue al legislador ordinario a tipicar en el Cdigo Penal el “delito
ecológico”, tal como ha sucedido con las constituciones más modernas
de Latinoamérica y de Europa, por ejemplo, con las constituciones de
Paraguay, Brasil, España, etcétera, por citar sólo algunas de ellas.
El régimen establecido por la ley 22.421, según puede leerse en el
art. 1°, tiende principalmente a la protección cualitativa y cuantitativa
de la fauna silvestre, a la que se la declara de interés público, al
mismo tiempo que se establece un sistema de adhesión que permite la
incorporación de las provincias al sistema, mediante el mecanismo de
la sanción legislativa en tal sentido.
La tutela penal se dispensa a travs de la tipicacin de diversas
guras delictivas que tienden, fundamentalmente, a prevenir la caza
1 MIDÓN, MARIO, Manual de Derecho Constitucional, Plus Ultra, Buenos Aires, 1997, p. 219.

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