Decreto núm. 967, publicado el 03 de Septiembre de 2005. AUTORIZA EMISION DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PUBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 47 BIS DEL DECRETO LEY Nº 1.263 DE 1975, PARA SU COLOCACION EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACION ANTEDICHA, ESTABLECIENDOSE TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A SU DESEMPEÑO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470641694

Decreto núm. 967, publicado el 03 de Septiembre de 2005. AUTORIZA EMISION DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PUBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 47 BIS DEL DECRETO LEY Nº 1.263 DE 1975, PARA SU COLOCACION EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACION ANTEDICHA, ESTABLECIENDOSE TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A SU DESEMPEÑO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

AUTORIZA EMISION DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PUBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 47 BIS DEL DECRETO LEY Nº 1.263 DE 1975, PARA SU COLOCACION EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL; Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACION ANTEDICHA, ESTABLECIENDOSE TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A SU DESEMPEÑO

Núm. 967.- Santiago,17 de agosto de 2005.- Vistos: El artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 3º de la Ley Nº 19.986; los artículos 45, 46 y 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975 (en adelante, el "DL 1263"); el artículo numeral 9) del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1994, del Ministerio de Hacienda; el artículo 165 del Código de Comercio; la Ley Nº 18.010; la Ley Nº 18.092; la Ley Nº 18.552; la Ley Nº 18.876 (en adelante, la "LDCV"); el decreto ley Nº 2.349 de 1978; la ley Nº 18.045; el artículo 37 del Artículo Primero de la Ley Nº 18.840 (en adelante, la "LOCBCC"); artículo 75 de la Ley Nº 18.768 y los decretos supremos Nº 855 de 2003, Nº 1.211 de 2003 y Nº 551 de 2004 los tres del Ministerio de Hacienda, dicto el siguiente

Decreto:

  1. Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que representen al Fisco de la República de Chile (en adelante, el "Fisco") en la operación de emisión y colocación de valores representativos de deuda pública directa de largo plazo (en adelante, los "Bonos"), los que serán emitidos por la Tesorería General de la República (en adelante, la "Tesorería") en dos emisiones que se detallan como sigue:

    1. Emisión de Bonos de Tesorería expresados en Unidades de Fomento con vencimiento a 20 años (en adelante, los "Bonos BTU-20") emitidos hasta por el monto total máximo equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a once millones de Unidades de Fomento (en adelante, indistintamente el plural o singular, "UF" o "UFs") (11.000.000,00 de UFs) y colocados en el mercado de capitales local.

    2. Emisión de Bonos de Tesorería expresados en Unidades de Fomento con vencimiento a 10 años (en adelante, los "Bonos BTU-10") emitidos hasta por el monto total máximo equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a once millones de UF (11.000.000,00 de UF) y colocados en el mercado de capitales local.

    En uso de esta facultad, cualquiera de las autoridades antes mencionadas podrá, según corresponda en uso de sus propias atribuciones, celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación, enajenación y depósito de los Bonos, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo la operación de endeudamiento interno que se autoriza.

  2. Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de los Bonos se destinarán a efectuar pagos anticipados de pagarés emitidos en virtud del artículo 75 de la ley Nº 18.768.

  3. Las características y condiciones financieras de los Bonos BTU-20 serán las siguientes:

    (a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería;

    (b) Series, Cauciones y Preferencias: Los Bonos BTU- 20 serán emitidos en una misma serie, sin cauciones ni preferencias de clase alguna;

    (c) Expresión y Cortes: Los Bonos BTU-20 serán expresados en UFs y serán emitidos en cortes mínimos de 500,00 UFs (quinientas UFs);

    (d) Forma de Emisión: Los Bonos BTU-20 serán emitidos en la forma indicada en la sección 5 de este decreto supremo;

    (e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de los Bonos BTU-20 se efectuará en la forma indicada en la sección 5(f) de este decreto supremo o en el inciso tercero de la sección 5(g) de este decreto supremo, según corresponda;

    (f) Fecha de Emisión: Los Bonos BTU-20 tendrán como fecha de emisión el 1 de septiembre de 2005;

    (g) Plazo y Forma de Colocación: Los Bonos BTU-20 podrán ser colocados en una o más colocaciones desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive. Los Bonos BTU-20 serán colocados mediante los procedimientos enunciados en las secciones 10 (a) y (d) de este decreto supremo, procedimientos de colocación que constituirán, para todos los efectos a que hubiere lugar, el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de manera que los primeros adquirentes de dichos bonos deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";

    (h) Tasa de Interés: Los Bonos BTU-20 que sean colocados devengarán un interés de hasta 3,00% anual vencido, calculado en forma simple sobre la base de períodos semestrales de 180 días y de años de 360 días que comenzarán a devengarse a partir de la Fecha de Emisión;

    (i) Reajustabilidad: El pago de las obligaciones pecuniarias emanadas de los Bonos BTU-20 y expresadas en UFs se hará en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, tanto en lo relacionado a la amortización de capital como respecto al pago de intereses. Para tales efectos, las sumas pagaderas se calcularán para su pago efectivo en pesos, de acuerdo al valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto supremo. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central") de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de la LOCBCC, y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;

    (j) Vencimiento y Amortización de Capital: El capital de los Bonos BTU-20 será amortizado en una sola cuota al vencimiento de los Bonos. El vencimiento de éstos ocurrirá el 1 de septiembre de 2025. En el caso que el vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, reajustándose dicho capital en la forma señalada en la letra (i) anterior pero sin devengo de intereses de clase alguna, sin perjuicio de lo establecido en la sección 3(n) de este decreto supremo.

    No habrá rescate anticipado de los Bonos BTU-20;

    (k) Pago de Intereses: Los intereses devengados por los Bonos BTU-20 serán pagados los días 1 de marzo y 1 de septiembre de cada año, comenzando el 1 de marzo de 2006 y concluyendo el 1 de septiembre de 2025. En el caso que los vencimientos recayeren en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de otras sumas, ya sea por intereses o por cualquier otra causa, adicionales al interés devengado efectivamente hasta la fecha originalmente dispuesta para su pago, sin perjuicio de lo establecido en la sección 3(n) de este decreto supremo.

    Cada obligación de pago semestral de intereses se hará constar mediante un cupón que formará parte del Bono BTU-20 respectivo. No obstante lo anterior, el título de dichos cupones será emitido en la forma indicada en la sección 5(e) de este decreto supremo;

    (l) Lugar de Pago: El pago de intereses o capital adeudado en relación con los Bonos BTU-20 se efectuará en el lugar que determine la Tesorería, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la ciudad de Santiago. El pago mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería o en el del Agente Fiscal que se designa más abajo (en adelante, el "Agente Fiscal"), según quien efectúe materialmente dicho pago;

    (m) Aceleración: Los tenedores de Bonos BTU-20 podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha en que se hayan cumplido los requisitos indicados más abajo, por la totalidad de los Bonos BTU-20 emitidos, y que, por tanto, se entenderá en tal evento, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que todos y cada uno de los Bonos BTU-20 serán tratados como una obligación de plazo vencido en caso de verificarse las condiciones copulativas que se indican a continuación:

    (i) Ocurrir (1) la mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago, ya sea respecto de los intereses o de la amortización de capital de los Bonos BTU-20, sin necesidad de declaración judicial de naturaleza alguna, o (2) el incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto supremo o de los Bonos BTU-20 y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de los tenedores de los mismos, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquiera de los tenedores de Bonos BTU-20 hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento, o (3) haberse acelerado el cumplimiento de obligaciones en contra del Fisco y derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda directa de largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales o internacionales por un monto total mínimo equivalente a $ 15.000.000.000 (quince mil millones de pesos); y

    (ii) El acuerdo de los tenedores de Bonos BTU-20 de acelerar los créditos representados por dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente y declarando el vencimiento de los plazos de pago de capital e intereses de los Bonos BTU-20 emitidos, adoptado con el consentimiento de tenedores de Bonos BTU-20 que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y vigente representado por los Bonos BTU- 20 a la fecha de dicho acuerdo; y

    (iii) Notificar judicialmente a la Tesorería respecto de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el literal (i) anterior y de haberse resuelto la aceleración de los Bonos BTU-20 conforme a lo señalado en el literal (ii) precedente.

    En el evento indicado en la sección 3(m)(i)(1) de este decreto supremo, cada tenedor de Bono BTU-20 podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa fecha -sin perjuicio de lo establecido en la letra (n) siguiente-, por la totalidad de los Bonos BTU-20 bajo su dominio, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR