Corte Suprema, 28 de julio de 2004. Campillo Mañán, Marianela con Servicio de Salud Concepción (casación en la forma y fondo/ responsabilidad patrimonial del Estado/ art. 38 inc. 2º de la Constitución) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218393321

Corte Suprema, 28 de julio de 2004. Campillo Mañán, Marianela con Servicio de Salud Concepción (casación en la forma y fondo/ responsabilidad patrimonial del Estado/ art. 38 inc. 2º de la Constitución)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas83-88

Page 83

LA CORTE

Vistos:

En estos autos* rol Nº 5.264-03 el demandado, el Servicio de Salud Concepción, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que rechazó el recurso de casación en la forma presentado contra la sentencia de primer grado, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, fallo que, además, con-Page 84firmó. Mediante la sentencia de primer grado se acogieron las demandas deducidas a fs.18 y a fs. 501, sólo en cuanto se condenó a la referida demandada a pagar a la actora doña Marianela de las Mercedes Campillo Mañán, la suma de $ 17.415.000, por concepto de daño material y $ 50.000.000, por concepto de daño moral. Además, se ordenó pagar al actor don Roberto Ulloa (Bahamonde) la suma de $ 15.000.000, por daño moral, e iguales cantidades a cada uno de los actores don Roberto Ulloa Campillo y don Walter Ulloa Campillo, por idéntico concepto. Asimismo, dispone cancelar dichas cantidades con intereses corrientes para operaciones reajustables, y reajustes a contar desde la fecha del fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el recurso del epígrafe denuncia que el fallo de segundo grado incurrió en la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estimando que fue extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Se funda en que la demanda de doña Marianela Campillo Mañán tenía como fundamento la omisión por parte del equipo cirujano vascular que la atendió de la práctica de un examen y, no obstante, el Servicio recurrente fue condenado al pago de una indemnización en favor de dicha persona teniendo como fundamento no sólo lo alegado por la demandante en su libelo sino otro, cual es el de haber sido intervenida por segunda vez por un cirujano general y no por un vascular, extendiéndose a un punto no sometido a la decisión del tribunal, o sea, la atención efectuada en la segunda intervención quirúrgica practicada por el equipo de urgencia;

    2. ) Que, en conformidad con el artículo 768 del Código aludido “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 4. En haber sido dada –la sentencia– ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de…”. Ello, en lo que interesa para efectos de decidir. El referido precepto consagra entonces el vicio de ultra petita, que puede revestir dos formas, habiendo sido invocado en la especie, en la segunda de ellas, conocida como extra petita, consistente en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal;

    3. ) Que, del examen de la disposición legal que consagra la referida causal se puede colegir que el vicio de ultra petita, en cualquiera de sus formas, debe presentarse en la parte decisoria de la sentencia, porque consiste precisamente en otorgar o conceder más de lo pedido o bien, en extender la decisión a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, siendo esto último lo alegado en la especie. Sin embargo, de la revisión del contenido de la casación de forma se puede colegir que los hechos en que la funda quien recurre, no configuran dicho vicio porque tal como se hizo notar previamente, ella se ha hecho consistir en que el fundamento de la condena es diverso del alegado por la actora, cuestión totalmente distinta del requerimiento que formula el Nº 4 del artículo 768 ya aludido;

    4. ) Que, en efecto, se trata simplemente de argumentaciones del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, o, como se dice en el recurso de casación de forma, del fundamento que se tuvo en cuenta por el tribunal, pero que lo llevó a dictaminar el acogimiento de las demandas, luego de sentar o dejar establecido en qué consistió la falta de servicio,Page 85base de las pretensiones de los actores, dentro de los límites en que éstas se plantearon, que es lo que verdaderamente interesa;

    5. ) Que, por lo expuesto y razonado, el recurso de nulidad de forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    1. ) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia que la sentencia de segunda instancia incurrió en infracción de las leyes reguladoras de la prueba en relación a establecer que la demandante Campillo Mañán perdió su brazo debido a un Servicio Hospitalario defectuoso, que se tradujo en un diagnóstico y tratamiento deficiente, en circunstancias que, a juicio de la recurrente, no hay pruebas que así lo acrediten. Se estima vulnerado el artículo 1698 del Código Civil. El Servicio de Salud, luego de consignar el contenido de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de segunda instancia y un párrafo de un fallo de esta Corte Suprema, argumenta que en autos se alteró el onus probandi contemplado en el artículo referido, que exige que quien invoca una responsabilidad extracontractual debe acreditar los hechos que fundan tal responsabilidad. Añade que conforme con dicho precepto, se deben acreditar los elementos de la responsabilidad por falta de servicio, lo que equivale a probar en el proceso que se ha producido una acción u omisión, y además, que ella ha sido la causa directa, necesaria e inmediata del daño, o que no hay otra causa que haya sido suficiente para producir el daño;

    2. ) Que el recurrente agrega que el fallo de segundo grado señala que de acuerdo con el motivo duodécimo del de primera instancia, se dio por acreditado que la paciente Marianela Campillo Mañán perdió el brazo derecho por un servicio hospitalario defectuoso, no obstante que en dicho motivo se hace una relación de los hechos, pero sin señalar que la pérdida del brazo se deba a un servicio hospitalario defectuoso. Luego de transcribir el motivo vigésimo del mismo fallo, concluye que ni éste ni el de segunda instancia establecieron fehacientemente que la pérdida del brazo de la paciente se debió a una omisión del equipo vascular y a una acción del equipo de urgencia del Hospital Regional de Concepción. Asevera que la falta de...

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