Corte Suprema, 24 de julio de 2006. Calderón Ortega, Guillermo Nelson con Enersis S.A. (Casación en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218021837

Corte Suprema, 24 de julio de 2006. Calderón Ortega, Guillermo Nelson con Enersis S.A. (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas854-860

Page 854

En autos, rol Nº 6.061-01, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Calderón Ortega, Guillermo Nelson con Enersis S.A.”, reclamación por despido injustificado, por sentencia de primer grado de 31 de enero de 2003, escrita a fojas 210, se acogió la demanda en todas su partes y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, a la que se ordenó deducir, la suma ya percibida por el actor correspondiente a 25 años de servicios debidamente reajustada, más el incremento del 20%. Se determinó que la suma a rebajar de la indemnización por antigüedad asciende a la cantidad de $ 2.724.803. Se acogió, asimismo, la acción de restitución,Page 855 también intentada y se condenó a la demandada a pagar al actor los porcentajes descontados desde el año 1965 y 1966, equivalentes a un 2% de su sueldo contractual y desde el año 1967 al 1989, por un porcentaje de 1,5% sobre el mismo sueldo, según liquidación que deberá efectuarse en el cumplimiento incidental del fallo y una vez que quede ejecutoriado, todo con los reajustes e intereses legales.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 23 de junio de 2004, que se lee a fojas 245, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el de apelación, revocó la sentencia apelada en cuanto a la condena en costas impuesta a la demandada y a la acción de restitución, declarando que se la exime de pagarlas y que no se la condena a restituir los porcentajes descontados del sueldo del actor entre los años 1965 y 1987. En lo demás, la confirmó declarando que la demandada debe pagarle la suma correspondiente a 12 años de servicios, más el aumento del 20%, con reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como primera infracción, se denuncia la vulneración de las normas de los artículos 20 del decreto ley Nº 2.200, de 1978, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal y la Ley 18.372. Sobre el particular, sostiene el recurrente que esa normativa resulta aplicable al caso de autos, por cuanto estuvo vigente en el periodo comprendido entre el año 1978 hasta su modificación en el año 1981, mediante la dictación de la Ley 18.018, la que en su artículo 1º transitorio hizo aplicables las normas permanentes de la legislación modificada a los trabajadores contratados con anterioridad al año 1981, como es el caso del actor.

Añade que de acuerdo al citado artículo 20 “Para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refieren los artículos 13, letra f) y 16, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo”, con las exclusiones que expresamente se indican en el precepto.

Agrega que el artículo 16 del mismo cuerpo legal, al reglamentar la indemnización por antigüedad previno que el empleador “…deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta no fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente” y luego expresó que “A falta de estipulación, entendiéndose, además, por tal, la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador pagará una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a 6 meses.

Continúa afirmando que la indemnización por años de servicios anticipada al actor, conforme al sueldo contractual, no cumplía los requisitos señalados en la norma antes transcrita. Con la modificación introducida al decreto ley Nº 2.200, por la Ley Nº 18.372, de 17 de diciembre de 1984, se fijó una indemnización mínima irrenunciable de un mes por año de servicios, con tope de 5 años, límite que no rigió para los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981.

Agrega, en seguida, que la citada ley no alteró en lo sustancial lo establecido en el decreto ley Nº 2.200, respecto a que la indemnización anticipada debía pagarse conforme a la última remuneración percibida por el trabajador a la fecha del pago de la misma y ésta no era otra que la establecida en el artículo 20, en relación con el artículo 16 del mismo texto.

En un segundo capítulo de su recurso, denuncia la infracción de las normas dePage 856 los artículos 161, 163 y 172 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que la remuneración considerada para el pago de los anticipos excluyó varias de las prestaciones indicadas en las referidas normas, de modo que, según la interpretación del recurrente, debe entenderse como no estipulada la indemnización en tales términos y la demandada no ha podido imputar a la indemnización total por años de servicios, que ahora debe pagar, una indemnización que conforme a los términos señalados no pudo existir o debió entenderse como no estipulada. Sin embargo, reconoce que su parte recibió los dineros y que, por ello, corresponde calcular la indemnización de acuerdo a lo previsto en los artículos 161 y 163 del Código Laboral vigente y restarle las cantidades de dinero ya percibidas a título de anticipo de la indemnización por años de servicios, debidamente reajustada, pues no ha existido indemnización convenida, en los términos descritos por la ley.

En tercer lugar, denuncia la violación de los artículos 5º del decreto ley Nº 2.200 y a la misma disposición del actual Código del Trabajo, señalando que la irrenunciabilidad de los derechos es mientras...

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