Ley núm. 18372, publicada el 17 de Diciembre de 1984. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470851598

Ley núm. 18372, publicada el 17 de Diciembre de 1984. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.200, de 1978:

  1. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2°, por el siguiente:

    "Son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad u origen social. En consecuencia, ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias";

  2. - Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

    Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente";

  3. - Agrégase al artículo 6° el siguiente inciso final:

    "Las estipulaciones de un contrato individual de un trabajor regido por un contrato colectivo de trabajo, no podrán significar disminución de la suma de los beneficios que a él corresponden por aplicación del contrato colectivo";

  4. - Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

    "Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

    El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez unidades de fomento.

    Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.

    Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

    El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes".

  5. - Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12.- El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

    Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

    El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el Juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes";

  6. - Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 13 por los siguientes:

    "No tendrá lugar lo dispuesto en los dos incisos precedentes en el caso de contrato de duración no superior a treinta días, salvo que se prorrogasen por más de treinta días o que vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo podrán actuar también como ministros de fe, un Notario Público de la localidad, el Oficial del Registro Civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el Secretario Municipal correspondiente.

    El finiquito ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante algunos de los funcionarios a que se refiere el inciso precedente, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él";

  7. - Derógase el inciso final del artículo 14;

  8. - Agrégase a continuación del artículo 15 el siguiente artículo 15-A:

    "Artículo 15-A.- Cuando el empleador pusiere término al contrato por aplicación de las causales previstas en las letras c) y e) del artículo 13 o por las de los artículos 14 y 15, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la causal invocada y los hechos en que se funda.

    En los casos a que se refiere el inciso precedente, y en el contemplado en la letra f) del artículo 13, el empleador deberá, además, informar al trabajador en la comunicación de término de contrato acerca del estado en que se encuentran sus imposiciones previsionales. La falta o falsedad de esta información no afectará a la validez de la terminación del contrato, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 165";

  9. - Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el trabajador le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 13, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

    A falta de esta estipulación, entendiéndose, además, por tal, la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración.

    La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la que corresponda al trabajador según lo establecido en la letra f) del artículo 13.

    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de la terminación del contrato de un trabajador de casa particular.";

  10. - Agrégase el siguiente artículo 17:

    "Artículo 17.- La indemnización convencional o legal establecida en el artículo precedente podrá ser pagada anticipadamente al trabajor, de común acuerdo con éste. Con todo, el pago no podrá exceder, en cada año, de un monto equivalente a quince días de la remuneración mensual devengada en la época en que se efectúe, y deberá hacerse de una sola vez en la respectiva anualidad.

    Las sumas pagadas anticipadamente por concepto de esta indemnización no estarán sujetas a restitución, cualquiera fuere la causa por la cual termine el contrato.

    Si se hubiere pagado anticipadamente esta indemnización, al término del contrato se calculará la diferencia que pudiere existir, deduciendo de los días que determinen la indemnización total a que tenga derecho el trabajador aquellos que...

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