Casación forma y fondo, 18 de octubre de 2001. Brinkman Parada, Ricardo con Vásquez Navarrete, Alberto y otra - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908510

Casación forma y fondo, 18 de octubre de 2001. Brinkman Parada, Ricardo con Vásquez Navarrete, Alberto y otra

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En estos autos rol Nº 21.515 del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Ricardo Brinkman Parada demandó de reivindicación a don Alberto Vásquez Navarrete y a doña Oriela Navarrete Betanzo, solicitando se les condene a la restitución de un retazo de 516 hectáreas que reclama como de su propiedad. Por sentencia de 9 de noviembre de 1999, el juez de ese tribunal rechazó una excepción de cosa juzgada, basada en una sentencia firme dictada en un procedimiento sumario de demarcación y cerramiento seguido entre las mismas partes, y, en cuanto al fondo, negó lugar a la demanda reivindicatoria. Conociendo del recurso de apelación interpuesto por el actor, por sentencia de 10 de julio de 2000, la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó ese fallo, en su parte apelada.

En contra de esta última sentencia el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

LA CORTE

Considerando:

  1. De la casación en la forma

    1. Que, en primer término, el recurrente esgrime la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el fallo impugnado contiene decisiones contradictorias. Sobre el particular, afirma que el fundamento segundo de la sentencia en alzada tiene el carácter de "resolutivo", en la medida que a través suyo se resuelve que la demanda interpuesta por su parte cumple íntegramente las exigencias del artículo 889 del Código Civil. Subsecuentemente, en ese considerando se afirmó por la Corte de Apelaciones que el actor es dueño de la cosa singular que reclama; que no está en posesión de la misma y que el demandado es quien la posee. Sin embargo, dice, la fundamentación referida está en abierta contradicción con el motivo octavo de ese fallo, en el que se asume que no se probó que la demandada ejerza actos dePage 217posesión dentro de los límites del predio del actor. También se contradice con su motivo noveno, donde se indica que los demandados poseen el terreno por más de 10 años y que la reivindicación es improcedente sin una demarcación previa, reflexión que, asimismo, está en pugna con la cosa juzgada que emana de un fallo anterior, pronunciado en causa de demarcación y cerramiento seguida entre las mismas partes, conforme al cual la acción procedente es la reivindicatoria;

    2. Que, como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, es improcedente la causal que se hace consistir en contener decisiones contradictorias, si la contradicción se refiere a los motivos o considerandos que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva, que, en la especie, tiene sólo la resolución de desestimar la demanda, sin costas;

    3. Que, enseguida, el recurrente hace valer la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 Nº 4. A su entender, la sentencia incurre en el vicio de contener considerandos contradictorios que, siendo incompatibles, se destruyen y no pueden existir simultáneamente. De ese modo, el fallo queda desprovisto de los necesarios fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión. Indica que el antagonismo se produce, por una parte, entre los fundamentos 9º del fallo del juez y 9º del de la Corte, porque mientras en la sentencia de primer grado se rechaza la excepción de cosa juzgada por ser el asunto materia propia de un juicio reivindicatorio, en la de segunda se desestima la acción reivindicatoria por considerarse que es previo un juicio demarcatorio. Por otra parte, asegura que el considerando segundo, ya aludido, se contradice con las reflexiones vertidas en los motivos 8º y 9º de esa sentencia. En efecto, mientras en aquel se concluye que la demanda cumple todas las rigurosas exigencias del artículo 889 del Código Civil, en...

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