Casación en el fondo, 27 de diciembre de 2006. Banco Santander Chile con Muñoz Poblete, Rodrigo Juan - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218018869

Casación en el fondo, 27 de diciembre de 2006. Banco Santander Chile con Muñoz Poblete, Rodrigo Juan

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas793-797

Page 793

En estos autos rol 18-03, del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, sobre juicio especial hipotecario de la Ley General de Bancos, caratulados “Banco Santander Chile con Muñoz Poblete, Rodrigo Juan”, el juez titular de dicho tribunal, por resolución de 5 de agosto de 2003, escrita a fojas 90, rechazó la excepción del artículo 1033 de la Ley General de Bancos opuesta por la ejecutada. Recurrida de casación en la forma y de apelación por el Banco ejecutante, una Sala de La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 29 de diciembre 2003, escrita a fojas 135, acogió el recurso de casación en la forma interpuesto, invalidó el fallo de primer grado y dictó sentencia de reem-Page 794plazo en virtud de la que se acogió la excepción opuesta por el demandado.

En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el Banco recurrente estima que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena ha infringido los artículos 2, 170, 766 inciso 3º, 767, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, 91 y siguientes de la Ley General de Bancos, especialmente los artículos 103 y 104, y los artículos 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1437, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, según pasa a explicar:

La sentencia recurrida ha contravenido los artículos mencionados al decidir invalidar de oficio el fallo de primera instancia y dictar sentencia de reemplazo que rechaza la demanda especial hipotecaria con costas, conociendo y acogiendo una excepción de no empecer el título al ejecutado que no se configura en la especie.

Así, sostiene el recurrente que en cuanto a la invalidación de oficio de la sentencia definitiva de primer grado, el tribunal estaba inhibido para conocer y pronunciarse sobre un eventual vicio de casación en la forma, fundado en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de una omisión distinta a la decisión del asunto controvertido. Estamos frente a una sentencia seguida por un procedimiento especial por lo que conforme al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la casación sólo podrá fundarse en alguna de las causales de los Nos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de ese artículo y también Nº 5, pero en este último caso cuando se haya omitido la decisión del asunto controvertido. Luego no era aplicable la causal de casación en este caso.

En cuanto a la sentencia de reemplazo, los sentenciadores hacen suyos los argumentos del deudor, al sostener que no se puede perseguir el total del crédito hipotecario adeudado mediante el procedimiento contemplado en la Ley General de Bancos, sino que tan sólo se podría exigir el pago de los dividendos vencidos, por más que se haya estipulado cláusula de aceleración. Finalmente da por configurada la excepción de no empecerle el título. La tesis del fallo es ilógica e imposible de ejecutar y aplicar. Resultaría ilusoria –agrega– la cláusula de aceleración de vencimiento de la obligación dispuesta en esta clase de contratos.

Las normas deben interpretarse de forma que produzcan algún efecto, y en el caso de autos, la posición de los jueces del fondo, hace inaplicable el artículo 104 de la Ley General de Bancos y las normas sobre cláusula de aceleración, las que se infringen por falsa aplicación.

La cláusula de aceleración es válida, debe ser respetada por los contratantes, y sostener lo contrario es desconocer las normas contempladas en los artículos 1545, 1546 y 1562 del Código Civil.

En cuanto a la excepción opuesta la Corte Suprema ha dicho “Implica que el instrumento en que consta la obligación que se hace valer en su contra no le afecta, no le concierne o carece de eficacia o virtualidad a su respecto.”.

La excepción...

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