Causa nº 3659/2014 (Otros). Resolución nº 225165 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538440214

Causa nº 3659/2014 (Otros). Resolución nº 225165 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Octubre de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-19564-2009
Número de expediente3659/2014
Fecha09 Octubre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2232-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBANCO SANTANDER CHILE CON AGUILERA MOLINA JULIO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR
Número de registro3659-2014-225165

Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de P., en autos rol 19.564-2009, Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, representada por doña A.P.E., abogada, dedujo en juicio sumario demanda en contra de don J.A.M., a fin de que se declare que el demandado adeuda al actor la suma equivalente a 947,9457 unidades de fomento, más intereses, como consecuencia del mutuo de dinero que le otorgara; y que se le condene al pago de la referida cantidad, con costas.

Contestando el libelo a fojas 67, el demandado solicitó su rechazo, con costas. Al efecto, opuso la excepción de prescripción de la acción deducida para el cobro del mutuo de dinero señalado en la demanda. En ese sentido, indicó que conforme con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y artículos 2514 y 2515 del Código Civil, la acción ejecutiva cambiaria prescribe en un año y que convertida en ordinaria dura solamente otros dos años, por lo que habiéndose hecho exigible la obligación de pago del mutuo el día 12 de mayo de 2008, la acción intentada prescribió el 13 de mayo de 2011, esto es, con anterioridad a la fecha de notificación de la demanda practicada el 4 de agosto de 2012.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 81 y siguientes, acogió la demanda declarando que el demandado debe pagar la actora la suma equivalente a 947,9457 unidades de fomento, más el interés máximo convencional, con costas. Además, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por el demandado, por sentencia de tres de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 115 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido por las partes.

Segundo

Que el compareciente sostiene que el vicio se configura porque el tribunal de primera instancia, en el motivo séptimo de la sentencia confirmada, determinó que la acción ejercida en autos es la ordinaria derivada del contrato de mutuo, fundando esa aseveración en que el demandante pretende ejercitar una acción ordinaria de cobro de pesos sustentada en un mutuo de dinero. Afirma que el fallo impugnado otorga más de lo pedido por las partes, toda vez que la acción intentada es la cambiaria emanada del pagaré prescrito, puesto que, sin perjuicio de que la causa de pedir enunciada es el mutuo, el fundamento de la demanda es el pagaré y no el negocio causal alegado por la actora. Asevera que del texto de la demanda y del pagaré acompañado, se desprende que la acción ejercida en la demanda es la cambiaria, habiéndose incluso allanado la actora a la excepción de prescripción de dicha acción; asimismo, porque en el libelo se señala que el procedimiento debía ser sumario en virtud de lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 2515 del Código Civil. De esta manera, aduce que la acción ejecutiva prescrita previa en la que se sustenta la acción intentada es la cambiaria, en procedimiento ordinario, basada en el pagaré que es el único título ejecutivo acompañado al proceso, de tal forma que tanto en la presentación de la demanda como en la tramitación del procedimiento se ha aplicado el artículo 6807 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente se refiere al inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, por lo que el tribunal en la primera resolución citó a una audiencia de contestación y conciliación, como lo contempla el juicio sumario para este tipo de acción judicial. Señala que en cambio, si se hubiere intentado una acción ordinaria de cinco años, la resolución hubiere dado lugar a un juicio ordinario de mayor cuantía, otorgándose el traslado correspondiente. Añade que la Corte de Apelaciones confirma el vicio denunciado en el considerando duodécimo, en que transcribe el artículo 109 de la Ley General de Bancos. Agrega que en el escrito de allanamiento anteriormente referido, la demandante acepta que la acción impetrada se encuentra prescrita, por lo que el tribunal debió fallar en tal sentido. Por otra parte, argumenta que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primer grado, modificó la causa de pedir en el considerando duodécimo, pues invoca una norma procesal de la Ley General de Bancos, que no fue citada por la actora en su demanda, ignorando la disposición en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR