Auto Acordado núm. S/N, publicado el 19 de Agosto de 2022. AUTO ACORDADO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES QUE REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES - TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 909105857

Auto Acordado núm. S/N, publicado el 19 de Agosto de 2022. AUTO ACORDADO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES QUE REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorTRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
Rango de LeyAuto Acordado

AUTO ACORDADO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES QUE REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

En Santiago, a dos de agosto de dos mil veintidós, siendo las 16:00 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia del Ministro don Juan Eduardo Fuentes Belmar y con la asistencia de los Ministros don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún, doña Adelita Ravanales Arriagada y don Jaime Gazmuri Mujica. Actuó como Ministro de fe la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano.

Conforme a las facultades conferidas por el artículo letra e) de la Ley N° 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, que establece la facultad para reglamentar los procedimientos comunes que deben aplicar los tribunales electorales regionales, previa consulta de la opinión de éstos, asegurando en todo caso un racional y justo proceso y, atendida la necesidad de unificar la reglamentación existente, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

TÍTULO I DE LA COMPETENCIA
  1. Competencia. Los tribunales electorales regionales conocerán de todos los asuntos establecidos en la Ley N° 18.593 que los rige, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política de la República y las demás leyes.

En consecuencia, les corresponde conocer:

  1. De las materias reguladas en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;

  2. Proclamar al reemplazante de concejal o de consejero regional que ha cesado en su cargo, conforme lo disponen los artículos 78 de la Ley N° 18.695 y 42 de la Ley N° 19.175, respectivamente;

  3. De las declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que diere lugar la aplicación la Ley N° 20.640, en las elecciones primarias de alcaldes;

  4. De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones de alcaldes y concejales, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  5. Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de alcaldes y concejales, y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en aplicación a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  6. De los requerimientos de cese de los cargos de alcalde y concejal, por aplicación a lo dispuesto en los artículos 51 bis, 60 y 77, respectivamente, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  7. De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que determina el número total de consejeros regionales a elegir en cada región; así como el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada circunscripción provincial, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

  8. De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

  9. Del escrutinio general y de la calificación de elecciones de consejeros regionales y de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

  10. De los requerimientos de cese de los cargos de consejeros regionales y de las reclamaciones y sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

  11. Recibir las reclamaciones, informaciones y contrainformaciones en las solicitudes de rectificación de escrutinios, y demás probanzas en los reclamos de nulidad, de las elecciones parlamentarias y de gobernadores regionales para remitirlas al Tribunal Calificador de Elecciones;

  12. De las reclamaciones que se deduzcan con motivo de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y

  13. De las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos erróneos en el padrón electoral auditado, como de las solicitudes de exclusión de dicho padrón, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
  1. Ámbito de aplicación. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones, trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante los tribunales electorales regionales y que no estén sometidos a un procedimiento especial.

  2. Forma de comparecer. Las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, salvo que la ley faculte la comparecencia personal.

    En los casos en que las partes no comparezcan patrocinadas por abogado, debiendo hacerlo, el Tribunal tendrá por no interpuesta la reclamación sin más trámite.

  3. Notificaciones. Para los efectos de la notificación por aviso, de que trata el inciso primero del artículo 18 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, sea que ésta se practique por medio físico o digital, el reclamante deberá acreditar, por algún medio idóneo, el hecho de haberse encomendado, dentro de plazo, la publicación. Asimismo, el reclamante deberá acompañar documento que acredite la fecha de la inserción, entregando una copia del soporte físico o digital donde conste dicha publicación, debiéndose certificar este hecho por el Secretario Relator.

    Tratándose de las organizaciones comunitarias regidas por la Ley N° 19.418, el Tribunal oficiará al Secretario Municipal respectivo, dentro de tercero día hábil contado desde la fecha en que se admita a tramitación la reclamación, para que éste la publique en la página web institucional del municipio. El Secretario Municipal deberá informar al Tribunal la fecha en que se realizó dicha publicación y deberá remitir todos los antecedentes del acto eleccionario reclamado y que obre en su poder, en un plazo de cinco días hábiles.

    Respecto de la notificación personal establecida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, ésta deberá ser encomendada por el reclamante al Ministro de fe que designe el Tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles de ordenada, a costa del reclamante, debiendo certificarse, por el Ministro de fe, la circunstancia de haberse solicitado la notificación. En caso de que la notificación no pudiere practicarse personalmente se dejará constancia de ello en el expediente y procederá a efectuarla por cédula, la que se dejará en el correspondiente domicilio.

    Si el reclamante dentro de los diez días hábiles siguientes de la resolución que ordena la publicación y notificación, en su caso, no la hubiere encomendado, se tendrá por no interpuesta la reclamación.

    Lo dispuesto en los incisos...

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