Casación en la forma y en el fondo, 24 de julio de 2006. Astorga Acuña, Cecilia con Ugolini Bertelli, Alberto - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218013121

Casación en la forma y en el fondo, 24 de julio de 2006. Astorga Acuña, Cecilia con Ugolini Bertelli, Alberto

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas580-585

Page 581

En estos autos, rol 330-2001, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Astorga Acuña, Cecilia con Ugolini Bertelli, Alberto, juicio ordinario sobre reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de 30 de septiembre de 2003, escrita a fojas 222, se acogió, con costas, la acción intentada y se declaró la paternidad del demandado respecto del menor Alberto Andrea Ugolini Astorga. Se privó al demandado, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se confieren al padre sobre la persona o bienes del hijo o de sus descendientes respecto del señalado menor y se ordenó practicar las subinscripciones legales. La demanda reconvencional interpuesta por el demandado fue desestimada, con costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, por sentencia de 16 de enero de 2004, que se lee a fojas 261, rechazó el recurso de nulidad y confirmó el fallo, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los Nos 3 y 4 el artículo 800 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad. Al efecto, argumenta que los jueces incurrieron en el vicio que se denuncia al dictar la sentencia atacada sin antes pronunciarse sobre cuatro incidentes pendientes en alzada. La demandada refiere que los recursos de apelación que debieron acumularse a la sentencia definitiva son los interpuestos contra la resolución que desestimó las excepciones dilatorias opuestas por su parte; rechazó la reposición contra la interlocutoria de prueba; negó la posibilidad de rendir prueba en el extranjero y desestimó su petición de un término extraordinario de prueba.

Agrega que de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte respectiva no puede pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva sin antes resolver los recursos pendientes que inciden en el mismo juicio, pues todos ellos, como lo ordena la citada norma legal, deben acumularse y verse conjunta y simultáneamente en la misma sala, medida que debió ser decretada de oficio por el tribunal.

La segunda causal de nulidad formal se sustenta en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente. Se dice que el fallo es nulo por cuanto la parte demandada siempre ha tenido domicilio en Italia y que la demandante, por su parte, no acompañó ningún antecedente para demostrar lo contrario, aparte de la certificación del receptor judicial que estampó búsquedas en los días 30 y 31 de julio de 2001, en una propiedad industrial de la comuna de Renca.

En tercer lugar, se invoca la causal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del texto legal antes citado, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código. Al efecto, el recurrente señala que la sentencia fue dictada omitiendo las consideraciones de hecho que deben servirle de necesario fundamento, argumentando que el único razonamiento del fallo de primer grado, confirmado por la sentencia atacada para acoger la demanda y declarar la filiación no matrimonial de que sePage 582 trata, radica en haber aplicado la presunción legal del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, al considerar injustificada la negativa de su parte a someterse a la prueba biológica de ADN.

Sostiene que no basta una sola presunción para dar por establecido el hecho de la filiación, a menos que ella tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del juez de la causa en ese sentido, lo que no ha ocurrido en la especie, pues el fallo atacado carece de explicaciones o razonamientos que permitan sostener que el juzgador llegó al convencimiento que la ley impone a través de la única presunción existente. Finalmente, invoca la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 Nos 1, 3, 4 y 5 del mismo cuerpo legal y, este último, a su vez, en relación con los números 4 y 6 del artículo 795 del referido Código. En este capítulo, insiste en las apelaciones pendientes respecto de las resoluciones ya citadas, agregando que se ha privado a su parte de la práctica de diligencias probatorias cuya omisión le ha ocasionado un grave perjuicio, pues se le ha negado la posibilidad de rendir prueba testimonial en el extranjero y la oportunidad de aportar elementos de juicio sobre la eventual mala fe de la demandante al interponer la acción de filiación en su contra.

Expresa, por último, que los sentenciadores de...

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