Causa nº 19675/2015 (Casación). Resolución nº 446692 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647285953

Causa nº 19675/2015 (Casación). Resolución nº 446692 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Agosto de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Fiscal Judicial Juan Escobar Z.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha18 Agosto 2016
Número de expediente19675/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2977-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-466-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesASTETE ESPINOZA TERESA DEL CARMEN, CISTERNAS ASTETE HECTOR, CISTERNAS ASTETE MARIA CON CONTRUCTORA JORGE GUTIERREZ E HIJO, FUNDACION DE VIVIENDAS HABITAT, SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION.
Sentencia en primera instancia24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro19675-2015-446692

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 466-2013, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "A.E.T. y H.C.A. y otros con C.J.G. e Hijo Ltda., Fundación De Viviendas Habitat Para La Humanidad Chile y Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana -Serviu Metropolitano-”, sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 373 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a los demandados a pagar a título de daño moral la suma de $50.000.0000, para doña T.A.E. y para cada uno de los restantes actores la cantidad de $20.000.000, sin costas; decisión que fue confirmada, previo rechazo del recurso de casación en la forma deducido por Serviu Metropolitano, por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha uno de septiembre de dos mil quince, según consta a fojas 475 y siguientes.

Los demandados en contra de dicha sentencia dedujeron sendos recursos de casación en el fondo y, la Constructora J.G. e Hijo Ltda., además, interpuso invalidación formal, solicitando que se los acoja y se la anule, dictándose la correspondiente de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE CONSTRUCTORA J.G. E HIJO LTDA.

    1. Que el arbitrio se funda en la causal contemplada en el artículo 7685 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nºs 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acreditó que el accidente que sufrió el Sr. Cisternas, repercutió en los actores provocándoles un daño que obligue a su parte a indemnizar, pues toda la prueba rendida versó en los hechos protagonizados por un tercero ajeno al juicio y, en ese contexto, se produce el vicio que se invoca, desde que nada dice el fallo sobre sus alegaciones, en orden a que no se acreditó el nexo causal y el factor de imputabilidad, como tampoco el daño y su cuantía.

      Pide que invalide el fallo viciado y se dicte uno de reemplazo con acuerdo de la ley, que acoja todas las excepciones y defensas alegadas por su parte, con costas.

    2. - Que, el recurso de casación en la forma a través del conjunto de causales que establece el artículo 768 del Código adjetivo, persigue velar porque el procedimiento cumpla con la regularidad establecida en la ley y, que las sentencias se dicten conforme los requisitos legales, según la naturaleza jurídica de las mismas.

    3. - Que, del mérito de los razonamientos duodécimo, décimo tercero del fallo impugnado y vigésimo quinto del que se confirma, se advierte que los sentenciadores construyeron los elementos fácticos y normativos para configurar la responsabilidad de la recurrente, así como también, los daños que se indemnizan, explicando latamente la ponderación y razones por las cuales se acoge la demanda, desvirtuándose, por consiguiente, lo alegado por el recurrente, porque el fallo sí contiene las consideraciones de hecho y derecho sobre las cuales fundamenta la decisión que se impugna, por lo que, en estas condiciones, el arbitrio no podrá prosperar.

  2. RECURSO CASACION EN EL FONDO DE LA CONSTRUCTORA J.G. E HIJO LTDA.

    1. - Que el recurso señala que se transgredió los artículos 1.698 y 1.712 del Código Civil y 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acreditó el nexo causal entre el accidente sufrido por un tercero ajeno al juicio y los daños que los actores señalan haber padecido, así como tampoco, su existencia, factor de imputabilidad y su cuantía, puesto que, la única prueba que se rindió al efceto, es la declaración de testigos de oídas, claramente insuficiente para configurar presunciones graves, precisas y concordantes, como exige la ley, que permitan construir los elementos de la obligación que se le imputa y por la cual en definitiva se le condena.

      Concluye que las infracciones de ley en que se incurrió influyeron en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberse aplicado correctamente se habría rechazado la demanda, debido a que no se rindió prueba alguna que acredite el daño de las víctimas por rebote y solicita que se acoja el recurso y se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo como en derecho corresponda;

    2. - Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa, los siguientes:

      1. D.M.C.S.M. el día 18 de noviembre de 2008 ingresó a trabajar para la empresa demandada Constructora J.G. e Hijo Ltda. con el objeto de prestar servicios de carpintero;

      2. el día 20 de marzo de 2009, en circunstancias que prestaba servicios en la obra ubicada en la población P. de Rokha, de la comuna de La Pintana, consistente en la ejecución del Proyecto de construcción de viviendas sociales del Comité de allegado Las Rosas, denominado conjunto habitacional “Alto El Prado”, sufrió un accidente al caer desde un andamio mientras realizaba labores de pintado;

      3. producto de dicho accidente sufrió una fractura de cráneo, quedando con deficiencias como Hemiparesia Derecha, Afasia Global, Trastorno de Deglución severa, Disfunción Cognitiva post TEC, Disfunción Esfinteriana, Sd. Inmovilización y Descondicionamiento cardiovascular, provocándole incapacidad de movimiento y de comunicación;

      4. la Comisión de Medicina Preventiva con fecha 4 de agosto de 2009 lo declaró con incapacidad definitiva física del 90%;

      5. el Servicio Médico Legal en su informe de 11 de octubre de 2012, diagnosticó que el Sr. Cisternas no tiene lenguaje y es completamente dependiente de terceros en todas las actividades de la vida diaria y su estado de incapacidad es permanente e irrecuperable;

      6. don M.C.S.M. es cónyuge de doña T.A.E. y padre de los restantes actores;

      7. en el referido proyecto de construcción de viviendas sociales intervienen, también, la Fundación de Viviendas Habitat para la Humanidad Chile, en calidad de EGIS y el Serviu Metropolitano en un rol de financiamiento de los subsidios con cargo a los cuales se construyen los inmuebles;

      8. Para llevar a cabo dicho proyecto la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana y la Fundación de Vivienda HPH Chile”, con fecha 22 de julio de 2008, celebraron un Convenio Marco Único Regional para la ejecución de los programas habitacionales, cuya cláusula quinta letra ñ) señala: “compete a la EGIS exigir y verificar el cumplimiento por...

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