Corte Suprema, 9 de junio de 2003. Arratia Gallardo, José Antonio con Jottar Mereb, Ramón (casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930097

Corte Suprema, 9 de junio de 2003. Arratia Gallardo, José Antonio con Jottar Mereb, Ramón (casación en el fondo)

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La Corte Suprema, conociendo de recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4.688, del Juzgado de Letras de Rengo, juicio ejecutivo, caratulados “Arratia Gallardo, José Antonio con Jottar Mereb, Ramón”, el juez de primera instancia por sentencia de diez de junio de dos mil, que se lee a fojas 31, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia, rechazó la demanda intentada, sin costas.

Apelado este fallo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo, argumentando error de derecho en su dictación, la que habría influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente por esta vía denuncia la infracción a los artículos 2514 del Código Civil, 458 Nº 7 del Código del Trabajo y 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la prescripción es una verdadera sanción al acreedor negiglente que deja pasar el tiempo sin hacer valer su derecho, situación que no se ha dado en la especie. En efecto, explica que su parte dentro de los tres años posteriores a la ejecutoria de la sentencia definitiva que sirve de título a esta acción –18 de julio de 1998– hizo todas las gestiones indispensables para llevar adelante la ejecución. Así, el 9 de febrero de 2000 solicitó la liquidación del crédito, la que sólo se practicó por el secretario del Tribunal el 8 de agosto de 2000. El 5 de septiembre de ese mismo año requirió la regulación y tasación de costas, las que se efectuaron el 30 de agosto y el 6 de septiembre de 2001, respectivamente.

Agrega que al establecer el artículo 4587 del Código Laboral, que las sentencias deben contener expresa determinación de la suma a pagar, se está disponiendo que dicha “determinación” es un elemento esencial de la sentencia laboral, cuestión que la diferencia claramente de una sentencia declarativa civil. De la norma citada, en interpretación armónica y teleológica con el artículo 4341 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil, en opinión del recurrente, no puede sino concluirse que una sentencia laboral sólo es título ejecutivo perfecto cuando se ha determinado el monto de la suma a pagar, por lo que a partir de esa fecha la sentencia se encuentra completa y es exigible.

Segundo: Que, para resolver el asunto de fondo, es necesario tener presente...

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