Armoniza normas en materia de quiebras con aquellas que rigen a las instituciones de educación superior. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914494282

Armoniza normas en materia de quiebras con aquellas que rigen a las instituciones de educación superior.

Fecha15 Marzo 2016
Número de Iniciativa10573-04
Fecha de registro15 Marzo 2016
EtapaTramitación terminada Ley N° 20.912 (Diario Oficial del 09/04/2016)
MateriaEDUCACIÓN SUPERIOR, QUIEBRA
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Mensaje

Boletín N° 10.573-04


Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que armoniza normas en materia de quiebras con aquellas que rigen a las instituciones de educación superior.


MENSAJE Nº 002-364 /


Honorable Senado:


Tengo el honor de someter a vuestra consideración, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que tiene por objeto armonizar normas en materia de quiebras, con aquellas que rigen a instituciones de educación superior.


I. ANTECEDENTES


El artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 junto con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, regulan la facultad del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, de cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial de una universidad, por medio de un decreto supremo fundado, en caso de configurarse algunas de las causales allí descritas.


No obstante lo anterior, en el caso de quiebra de una institución de educación superior, cuya cancelación de su personalidad jurídica, pérdida del reconocimiento oficial y el cierre se encuentren en trámite, se hace necesario armonizar la normativa concursal con aquellas contenidas en el Título I de la ley Nº 20.800. Dicho cuerpo legal crea la figura del administrador de cierre de instituciones de educación superior, quien cuenta dentro de sus facultades el administrar los bienes esenciales para la continuación del giro que permitan a los y las estudiantes la continuidad de sus estudios en la institución sujeta a dicha medida.


Durante el año 2014, y con motivo de la promulgación de la ley Nº 20.720, se derogó el Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de lo cual dichas normas continúan vigentes para aquellas quiebras, convenios o cesiones de bienes que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley antes señalada, según lo dispuesto en su artículo primero transitorio. Esta situación, hace necesario armonizar las facultades del administrador de cierre y del síndico de la respectiva quiebra, para evitar conflictos de competencia en las actuaciones que pueden realizar ambos.


II. FUNDAMENTOS


De conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 74 o 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, mediante decreto fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, es posible cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial a una institución de educación superior que no dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales que en dichos artículos se señalan, que entre otras prescriben que dicha sanción se aplicará a aquellas instituciones que no cumplan con sus objetivos estatutarios, o incurrieren en infracciones graves a sus estatutos.

Por su parte, en virtud de la ley N° 20.800, al administrador de cierre le corresponde velar por la continuidad de estudios de los y las estudiantes, durante el plazo fijado en el mismo referido decreto para proceder al cierre definitivo de la Institución de Educación Superior.


Por otra parte, el artículo 113 del Libro IV del Código de Comercio, establece que los acreedores de una quiebra pueden acordar la continuación de su giro o actividad económica por el plazo de un año, el cual puede ser prorrogado por el mismo plazo, salvo que acuerden la venta de los activos como unidad económica, cuyo periodo se podrá extender hasta el perfeccionamiento de la enajenación, previa autorización judicial.


Habida consideración de lo expuesto, toda institución de educación superior que es declarada en quiebra, y cuyo reconocimiento oficial ha sido revocado por un decreto dictado por el Ministerio de Educación, podrá continuar prestando servicios educacionales, como plazo máximo, hasta la fecha de cierre estipulada en el decreto que cancele la personalidad jurídica de la Institución. Lo anterior, con el objeto de resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes afectados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1910 de la Constitución Política de la República, el cual establece expresamente el deber del Estado de otorgar protección al ejercicio de dicho derecho.


Conjuntamente, el artículo 2465 del Código Civil, establece el derecho de prenda general de acreedores respecto de los bienes de un deudor, disponiendo que: “Toda obligación da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”...

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