Ley núm. 20800, publicada el 26 de Diciembre de 2014. CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 550333414

Ley núm. 20800, publicada el 26 de Diciembre de 2014. CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

LEY Nº 20.800

CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior

Párrafo 1º Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1º

La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 2º

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley Nº2.

Artículo 3º

La Superintendencia de Educación Superior (en adelante "la Superintendencia"), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:

  1. Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.

  2. Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.

  3. Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.

La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.

Una vez cerrada la investigación, la Superintendencia elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual la Superintendencia podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.

Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, la Superintendencia dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.

Artículo 4º

En la resolución de término de la investigación la Superintendencia podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:

  1. Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.

  2. Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.

  3. Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.

En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley de Educación Superior.

Artículo 5º

De aplicarse la medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar a la Superintendencia un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.

La Superintendencia deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan, previo informe favorable del Ministerio de Educación, o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, la Superintendencia deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.

Una vez aprobado el plan, corresponderá a la Superintendencia supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir a la Superintendencia informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, la Superintendencia podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.

Al término del plazo de implementación del plan, la Superintendencia resolverá el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.

Párrafo 2º Del administrador provisional Artículos 6 a 19

.

Artículo 6º

La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por la Superintendencia, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

  1. Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.

  2. Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.

  3. Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.

  4. Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720, en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior.

  5. Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5º no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.

  6. Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.

No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.

Artículo 7º

La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.

  2. Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.

La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser...

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