Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de 17 de febrero de 2004, Rol Nº 17º 2004. Comentario sobre la garantía del "plazo razonable". - Núm. 2, Julio 2006 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 43574545

Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de 17 de febrero de 2004, Rol Nº 17º 2004. Comentario sobre la garantía del "plazo razonable".

AutorMauricio Duce
CargoMaster en Ciencias Jurídicas, Profesor e Investigador Universidad Diego Portales
Páginas1-12

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Introducción

Uno de los objetivos centrales de la reforma procesal penal ha sido el establecimiento de un proceso que satisfaga los estándares básicos de debido proceso exigidos tanto por los tratados internacionales de derechos humanos como por nuestra propia Constitución Política. Para cumplir con dicho objetivo no sólo ha sido necesario plasmar en el nuevo diseño normativo un conjunto de garantías específicas que no se encontraban reconocidas de manera explícita en nuestra legislación procesal penal previa, sino que, debido a la dinámica propia del debido proceso, se requiere que ella sea complementada por una práctica jurisprudencial que, en forma consistente, sea capaz de aplicar los estándares generales que emanan de dicha noción a la rica realidad que presentan los casos específicos. En efecto, una característica central de la noción contemporánea del "debido proceso", es que ésta constituye una garantía compleja, compuesta por múltiples garantías específicas1, las cuales -a su vez- se presentan en la legislación internacional más bien como estándares que como reglas y que, por lo mismo, requieren de trabajo argumentativo para resultar aplicables a situaciones fácticas concretas.2

En este contexto, el presente comentario recae en una decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirma y hace suyos los argumentos de la dictada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, que versa sobre la garantía del "plazo razonable". Se trata de una de las primeras decisiones existentes en nuestro país que recoge la lógica de aplicación de dicha garantía según ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos y, por lo mismo, constituye un punto de partida para la adopción de dicha jurisprudencia en nuestra práctica interna. En consecuencia, se trata de decisiones judiciales de sumo interés para un análisis detallado de las mismas. Para los efectos del análisis de ambas decisiones y del registro de la audiencia sostenida ante el tribunal de garantía, dividiré el comentario en cuatro secciones que se desarrollan en lo que sigue.

1. El plazo razonable en el contexto internacional: visión panorámica

La garantía del plazo razonable se encuentra ampliamente consagrada en los tratados internacionales de derechos humanos. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) establece dos reglas específicas que se refieren a la materia (artículos 7.5 yPage 2 8.1). Algo similar ocurre con la Convención Europea (artículos 5.3 y 6.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9.3 y 14.3 c).

Las reglas contenidas en los tratados internacionales distinguen dos dimensiones de la garantía del Plazo Razonable. La primera de estas, contenida -entre otros- en el artículo 8.1 de la Convención3, se refiere al "derecho a ser juzgado en un plazo razonable". Esta dimensión establece el derecho de todo imputado a que la extensión del proceso seguido en su contra no exceda lo razonable. La segunda, contenida -entre otros- en el artículo 7.5 de la Convención4, se refiere al derecho "a un plazo razonable de duración de la prisión preventiva" en virtud de la cual los tratados internacionales entienden que por el solo transcurso del tiempo hay casos en que la prisión preventiva se transforma en ilegítima no obstante se mantengan intactos los supuestos que permitieron su utilización original. Es respecto de esta segunda dimensión la que se pronuncian los fallos en análisis.

Debido al carácter abierto de ambas normas (típicamente formuladas en lenguaje de estándares), su concreción ha sido objeto de un largo desarrollo jurisprudencial en los tribunales internacionales de derechos humanos. Es así como en el contexto del sistema europeo desde la década de los ´60 del siglo pasado ha existido un muy intenso desarrollo de los contenidos específicos de ambas dimensiones de la garantía.5 En términos generales, la jurisprudencia de la Corte Europea ha establecido la imposibilidad de determinar la razonabilidad de los plazos en abstracto. En cambio, ha establecido que ella debe determinarse caso a caso por medio del análisis de tres criterios: la complejidad del caso, la conducta del acusado y el comportamiento de las autoridades estatales competentes. Esta doctrina fue desarrollada por la Comisión Europea en el caso Huber v. Austria del 8 de febrero de 1973 y adoptada por la Corte Europea en el caso Foti v. Italia de 10 de diciembre de 1982. Desde ese entonces ha sido aplicada en cientos de casos.

La doctrina de los tres criterios ha sido adoptada también, pero en forma mucho más reciente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo (del 29 de enero de 1997) y en su jurisprudencia posterior.6 En el ámbito específico de la dimensión de plazo razonable y prisión preventiva la Comisión Interamericana ha establecido una metodología de análisis que complementa este desarrollo jurisprudencial. Así, la Comisión estableció, en el caso Giménez (informe 12/96 del 1 de marzo de 1996), que para analizar la razonabilidad del plazo de detención era necesario realizar un examen de dos partes. Primero, se debía examinar la "pertinencia y suficiencia" de las justificaciones utilizadas para mantener al acusado privado de libertad y luego, solo en la medida que ello fuera satisfecho, debía revisarse si las autoridades habían procedido con "diligencia especial" en la instrucción del proceso para que el período de detención no fuera excesivo. En esta segunda parte del examen la Comisión incorpora indirectamente los tres criterios ya señalados.

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Este muy sintético recuento permite concluir que la garantía del Plazo Razonable se encuentra ampliamente consagrada en la legislación internacional de derechos humanos y ha sido objeto de un muy intenso desarrollo a nivel jurisprudencial, fijándose criterios específicos para el análisis de los casos concretos y diversas decisiones que permiten guiar al intérprete en la aplicación de la garantía respectiva.7 No obstante la doctrina desarrollada en el ámbito internacional ha sido objeto reciente de algunas críticas,8 creo resulta posible afirmar que se trata de una garantía que ha encontrado un nivel importante de consolidación a nivel doctrinal y jurisprudencial. Es por ello que llama la atención el hecho que, en contextos como el chileno, en donde históricamente la duración de los procesos ha sido un problema, lo mismo que la extensión de la prisión preventiva, resulte difícil encontrar jurisprudencia de los tribunales que hayan intentado aplicar estos estándares y criterios a nivel local. Los fallos que se comentan a continuación constituyen un paso muy relevante para corregir esta situación.

2. La Decisión del tribunal de garantía de Coquimbo

Son varios los aspectos que resultan interesantes de ser destacados de la decisión del tribunal de garantía de Coquimbo y del debate que le precedió según consta en el registro que se adjunta. Una primera cuestión es de carácter procedimental. Ella se refiere al origen del debate sobre el plazo razonable de duración de la prisión preventiva. La audiencia en donde se debatió el asunto se originó a propósito de una solicitud de revocación de la prisión preventiva presentada por la defensa, ya que ésta se extendía por más de nueve meses. El objetivo de la defensa era obtener la revocación debido a que no se satisfaría en el caso los requisitos del artículo 140 a y b. En el contexto de ese debate el juez de garantías de oficio llama a las partes a debatir acerca del artículo 7.5 de la Convención. Me parece relevante destacar esta cuestión ya que ella presenta dos temas diversos. Por una parte, se encuentra el rol cautelar de garantías que cumple el juez según el cual éste, para la protección de derechos individuales que puedan verse afectados en el curso del proceso, incluso puede actuar de oficio. Esta misma lógica es recogida normativamente en diversas oportunidades en el Código Procesal Penal. Las más paradigmáticas en relación al tema de este caso son el mecanismo previsto en el artículo 10 y en la posibilidad de fijar plazo judicial inferior de conformidad al artículo 234. En ambas se admite que el juez de oficio adopte medidas para subsanar la violación de derechos o de oficio requiera a las partes debatir sobre el plazo. En ese contexto, el hecho que el juez haya visualizado en el caso un problema con la infracción de la garantía de "plazo razonable de duración de la prisión preventiva" lo ponía en la necesidad de discutir con las partes acerca de ello, por lo mismo parece sumamente acertado el procedimiento seguido, el llamar a los intervinientes a debatir sobre el asunto. Como segunda cuestión relevante, llama la atención del registro la escasa capacidad argumentativa de los intervinientes en relación al tema. En efecto, cuando el juez los llama a debatir sobre el punto, tanto fiscal como defensor no argumentan específicamente sobre el art. 7.5 sino más bien tienden a reproducir los argumentos del debate de revocación de prisión preventiva. Sin poder sacar conclusiones definitivas sobre el punto ya que se trata de un registro resumido, ello tiende a mostrar que, al menos en parte, el problema de falta de jurisprudencia sobre la materia en nuestro...

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